Generalidades del Comercio
Información
aportada por: Gladys Galviz.
El Comercio
El concepto de comercio proviene del latín
commercĭum. Si bien en una primera instancia puede ser definido como una
negociación a partir de la compra, venta o intercambio de bienes y servicios,
su significado puede varias según la disciplina desde el cual sea tratado.
Es importante agregar que los actos comerciales deben tener fines de
lucro para ser considerados como tales. Por ley queda determinado que los actos
comerciales son aquellos donde la compra, venta o intercambio de bienes, que luego
serán revendidos o alquilados.
Se
denomina comercio a la
actividad socioeconómica que consiste en el intercambio de algunos materiales
en el mercado de compra y venta de bienes o
servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación. Es el cambio o
transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor o ya sea por dinero.
Por actividades comerciales entendemos tanto intercambio de bienes o de
servicios que se efectúan a través de un comerciante o un mercader. El comerciante es
la persona física o jurídica que se dedica al comercio en
forma habitual, como las sociedades mercantiles. También se utiliza la palabra
comercio para referirse a un establecimiento comercial o tienda.
Factores de comercio
En derecho comercial existe una figura jurídica
denominada factor comercial, el cual es la persona encargada de administrar un
establecimiento de comercio cuando así le haya sido establecido en un contrato
de mandato, el cual se denomina preposición. La preposición es una clase de
mandato mediante el cual se le encomienda la administración de un
establecimiento de comercio a un mandatario denominado factor, el factor según
la regulación de la preposición en el código de comercio tiene unas
atribuciones, el código de comercio también establece como debe actuar y por
ultimo establece unas prohibiciones.
Los factores no podrán, sin autorización del
proponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra
persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el
establecimiento administrado.
En caso de infracción de esta prohibición, el
proponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor,
sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.
La Cámara
de Comercio.
La Cámara de Comercio es una Asociación Civil
integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales,
comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter
público, que tiene por objeto la protección de los intereses mercantiles de los
afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de
interlocutor entre la sociedad y el Estado en materia mercantil.
Las Bolsas de Comercio.
Las
Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la COMISION
NACIONAL DE VALORES que revisten la forma de compañías anónimas (C.A o SACA),
las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercado
de títulos valores.
Las
Ferias y Mercados.
Los Agentes y Mediadores de Comercio y sus
Obligaciones Respectivas.
Los comerciantes, como mediadores en el intercambio
de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, requieren de los
servicios de personas que ejecuten y faciliten determinadas operaciones
mercantiles bajo su responsabilidad y provecho.
Los
Corredores.
Entre las personas que sirven a los comerciantes
para facilitar la conclusión de un negocio, están los corredores. Sus
operaciones están determinadas como actos de comercio objetivos a tenor de lo
dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2 del Código de Comercio.
Los Factores Mercantiles.
Los Factores Mercantiles son personas dependientes
del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son,
prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal, como se le
llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de
un negocio en particular con amplias o limitadas facultades.
Los Dependientes de Comercio.
Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras
personas que el comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus
órdenes y subordinación y el pago de un salario, en la realización de sus
negocios en un establecimiento determinado. Estas personas son los Dependientes
u Operarios sin facultades de administración ni de disposición.
Regulación
Es la concreción de la intervención
del Estado para controlar las acciones de la empresa privada y los ciudadanos,
con miras a definir lo que pueden hacer y la manera como deben llevarse a cabo
ciertas actividades. Esta intervención es evaluada por los economistas al menos
de dos maneras: por una parte, se analiza como el resultado de la interacción
entre la demanda y la oferta de regulación; por otra parte, se entiende la
regulación como el proceso mediante el cual los gobiernos tratan de corregir
fallas de los mercados.
La regulación es, por ejemplo, una
herramienta para forzar a los monopolistas a producir una mayor cantidad de
bienes y servicios a un precio inferior al que fijarían de manera espontánea.
Es un tipo de intervención que busca la
eficiencia trata de hacer que los mercados funcionen de la mejor manera
posible, para optimizar el uso de recursos finitos y, al mismo tiempo, lograr
que los consumidores tengan acceso a los bienes y servicios requeridos al menor
costo posible. La regulación es concebida también como un conjunto de
mecanismos de políticas públicas que permiten alcanzar objetivos distributivos,
que suponen mayor equidad y justicia social. Si se revisan las acciones
reguladoras más importantes de la historia económica contemporánea de
Venezuela, se encuentran elementos que sugieren que el detonante de la
regulación es fundamentalmente un problema distributivo. La regulación de
precios en sus distintas manifestaciones (control de los precios de los
combustibles, alquileres de inmuebles, precios de los alimentos o tarifas de
los servicios públicos), la regulación laboral y algunas intervenciones
directas revelan que para el regulador la distribución de recursos que generan
los precios fijados de manera espontánea en el mercado.
Mecanismo
|
Área de aplicación
|
Regulación de
precios
|
Tarifas de
servicios públicos Precios de bienes esenciales Fijación del tipo de cambio
|
Regulación de la
oferta
|
Licencias de
importación Asignación de divisas a tasa oficial Limitaciones a la
exportación Regulación de inventarios
|
Regulación laboral
|
Inamovilidad
Regulación de condiciones de trabajo Límites a la jornada laboral
|
Intervención
directa
|
Trámites y permisos
Expropiaciones Nacionalizaciones Preferencia por formas cooperativas de
organización Contribución forzada a fondos específicos Administración de
concesiones
|
Actos de comercio
Son
aquellos que tienen Carácter Mercantil por su propia índole e
Independientemente de la persona que los realice. Así pues será un Acto de
Comercio toda negociación de carácter o Naturaleza eminentemente Comercial de
acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no
comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o
servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de
lucro.
Es un
Negocio Jurídico de Naturaleza Comercial, ejecutado por un Sujeto que puede ser
o no Comercial por lo tanto es todo aquel en que se ejecuta un cambio
indirecto, o todo Acto de interposición en el cambio, sea cual sea el objeto y
forma de ese cambio.
Los actos de comercio son toda acción
que una persona o una empresa realiza por medio de la cual logra concretar
la compra de un bien o de un servicio pagando una suma de dinero que ha sido acordada por
la persona que vende el producto. Se refiere a la adquisición por medio
de un pago, de un producto o de los derechos sobre ese producto para obtener un
lucro posterior.
Los actos de comercio se encontrarán regulados por
medio del derecho comercial o mercantil, y si no lo son entonces se
les aplicarán las normas civiles que
tenga el Estado. Conociéndolos, se puede aplicar de manera correcta la normativa de fondo aplicable, la prueba de los
actos o negocios jurídicos,
se puede esclarecer la calidad que
tiene un comerciante, la
capacidad que tienen los que ejecutan los actos, se puede aplicar algunos tributos a los actos y se da
la competencia judicial.
- Adquisición
por compra de
vivienda.
- Compra
de automóviles.
- Compra
de acciones dentro
de una empresa.
- Venta de acciones luego de haberlas
comprado a precios menores.
- Alquileres de
inmuebles.
- Alquiler
de trajes, por
ejemplo, de novias y vestidos de graduación.
- Operaciones que
se realizan en el banco y
que son básicas, como la apertura de cuentas, depósitos a plazo.
- La compra y la venta de artículos como
muebles, para el hogar, línea blanca, etc.
- Los
servicios de mantenimientos para
artefactos del hogar.
- Adquisición de aparatos electrónicos, celulares, televisores, cocinas, etc.
- Ventas de terrenos.
La distinción entre los actos de comercio, de
aquellos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes
motivos:
- La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.
- La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.
- La determinación de la profesión o actividad, pues sirve para establecer la calidad de comerciante.
- La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.
- La aplicación de la costumbre, que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.
- La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.
Información aportada por: Miriam Mieres.
COMERCIANTE
Según
el código de comercio venezolano en su artículo 10 " Son comerciantes los
que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual,
y las sociedades mercantiles
Comerciante
es la persona que actúa o no personalmente
pero que en nombre propio todos los derechos y obligaciones, por tanto
todos los beneficios o sufre todas las pérdidas de una empresa, no
configurando se en tal virtud derechos
y obligaciones de la empresa si
no del empresario.
Para Roberto Goldschmidt (2009) “son comerciantes
quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines de lucro actos de comercio”
En
la edad prehistórica, especialmente en el Neolítico, ya existían los
comerciantes, por lo que no es un término actual. Las personas que vivieron en
esa época se dedicaban a hacer transacciones, especialmente en relación a la
agricultura. Más tarde, se desarrolló la técnica del trueque como MANERA de
comercio. Fueron los medios de transporte quienes potenciaron a los comerciantes.
Al irse modernizando, hizo más fácil el viaje para las compras que el
comerciante realizaba y luego debía llevar a su negocio. Hoy en día, es mucho
más normal que el comercio de mercancías se realice a grandes distancias,
incluso de un país a otro.
. En Venezuela, la historia de su comercio se remonta a
la colonia y la conquista, iniciándose a mediados de 1.620 con la
explotación del cacao, llegando a su máximo desarrollo, de la mano
de la Compañía Guipuzcoana en el siglo XVIII. En la actualidad, la actividad
comercial está regida por una plataforma legal, entre las cuales vale
mencionar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de
Comercio, Código Civil, solo por mencionar algunas.
CLASES DE COMERCIANTES
Comerciante Individual.
El
comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer
el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.
La
capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para
contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la
profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica
capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo
del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
Hacer
del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un
modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una
actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este
ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa;
basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del
resultado económico, favorable o adverso
Podemos ser comerciantes a través de los actos
que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de
un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos
realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un
tercer requisito en la definición de comerciante.
Comerciante Social
Se
habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman
una sociedad con carácter mercantil.
Dentro de este tipo se comerciantes sociales
tenemos las siguientes modalidades:
1.
Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios.
(Art. 201 C.Co.)
2.Sociedad
en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados
socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma
determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.
3.
Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se
encuentra dividido en acciones.
4.
Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales
están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones
o títulos negociables.
5.
Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están
garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están
obligados sino por el monto de su acción.
Las
compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
La
compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones
existen bajo una razón social.
La
compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una
denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con
cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse
la mención de “Compañía Anónima” o “Compañía de Responsabilidad Limitada”,
escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad.
REQUISITOS
PARA SER COMERCIANTE
ü
Capacidad para el
ejercicio efectivo de actos de comercio.
ü
El ejercer dichos actos
en nombre propio, asumiendo la responsabilidad y directa y personalidad por el
acto ejecutado.
ü
Realización habitual de
la actividad o de manera profesional siendo su realización sistemática en consecución
de los negocios comerciales llevados a cabo.
ü
Que su finalidad sea
obtener un lucro
En cuanto a la capacidad para contraer
obligaciones, es importante destacar, que el Código Civil Venezolano, establece
en su Art. 1.143, que pueden contratar todas las personas que no son declaradas
incapaces según la Ley, es decir, todos aquellos venezolanos o extranjeros, que
tienen la aptitud para contraer obligaciones y exigir el cumplimiento de éstas,
sin necesidad de la autorización de otra persona o autoridad. Por regla general
se entiende que toda persona dispone de la capacidad para contratar, comerciar,
capacidad regulada por el Código Civil;
salvo las exceciones establecidas en la ley.
En
cuanto al ejercicio del Comercio de manera habitual, se debe asumir que los
actos de comercio no son temporales, deben ejecutarse de manera permanente, lo
que origina confianza en la actividad realizada, así como cierta solvencia o
garantía, necesaria para la consecución o formalización de negociaciones; así
como para las actividades regulatorias y controladoras del Estado.
Es
pertinente acotar, que debemos entender
que el ejercicio del comercio de manera habitual, es la ocupación
ordinaria, reiterada de actos de comercio o mercantiles.
EJERCICIO DEL COMERCIO
Para
adquirir la cualidad de comerciante no basta la realización de uno o varios
actos de comercio. Es necesario que dichos actos se ejecuten en forma habitual,
en forma constante, y que ésta realización constituya la profesión del
comerciante, que esa actividad le proporcione sus medios económicos de
subsistencia. No basta declararse comerciante, ni inscribirse en el Registro de
Comercio o pertenecer a Organizaciones gremiales, porque aunque estas
circunstancias son indicios de la profesión de la persona interesada que
inciden en su calificación como comerciante, es necesario la realización continua
de actos de comercio. Esta cualidad de comerciante se establece tomando en
consideración fundamentalmente los principios establecidos en los artículos 124
al 128 del Código de Comercio y la prueba positiva o negativa de la condición corresponderá a quién afirme o
niegue tener esa cualidad.
Quienes pueden ser comerciantes
ü
Toda persona natural o
jurídica puede ser comerciante, según el (art.96) del Código de Comercio.
ü
El menor emancipado puede
ser comerciante teniendo una autorización por parte de sus padres o
representantes legales
ü
La mujer casada puede ser
comerciante separada de la comunidad conyugal y está obligada asumir la
responsabilidad por sus actos con sus bienes propios y la parte que le
corresponda de dicha comunidad.
Quienes no pueden ser comerciantes
ü
El estado: no puede ser
comerciantes pero, si puede ejercer actos de comercios por el beneficio de la
colectividad en general
ü
El menor de edad: no
puede ejercer actos de comercios si no tiene la capacidad del ejercicio, aunque
tenga la capacidad de goce no puede comerciar si no tiene la mayoría de edad.
ü
Personas inhábiles para
comerciar
Son
aquellas jurídicamente incapaces para realizar actividades comerciales como son
comerciantes fallido no rehabilitado, las personas declaradas entredichas, inhabilitadas,
etc.
Cesación de la Condición
de Comerciante
El ejercicio del comercio por personas
naturales o jurídicas tiene un inicio y un fin. La condición o cualidad de
comerciante cesa:
1) Cuando cesa la actividad profesional;
2) Cuando exista una declaratoria de quiebra y
mientras no se decrete la rehabilitación;
3) Por la enajenación del Fondo de Comercio de
forma tal que signifique el cese de la actividad;
4) Por muerte o incapacidad del comerciante si
es persona natural;
5) Por extinción o liquidación de la Sociedad.
OBLIGACIONES
DEL COMERCIANTE
Todas las personal natural o jurídica que realicen acto de comercio deben
cumplir con todas la obligaciones
establecidas en la leyes las cuales se describen a continuación
v Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
475 del 21 de diciembre de 1955:
Artículo
17 “En la Secretaría de los Tribunales de
Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los
documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.”
Artículo 32 “Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara
conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”
Artículo
33 “El libro Diario
y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente
presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya,
o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan
aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de
los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el
Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la
oficina.”
Artículo
34 “En el libro
Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de
modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el
deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo
menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven
todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los
que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán
con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un
resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que
hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.”
Artículo
35 “Todo
comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de
Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como
inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su
comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta
de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los
beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las
fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo
condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los
interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su
formación.”
Artículo
36 “Se prohíbe a los
comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las
operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones,
raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o
foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”
Artículo
37 “Los errores y
omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto,
en la fecha en que se notare la falta.”
Artículo
38 “Los libros
llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la
otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que
ellos contengan.”
Artículo
39 “Para que los
libros auxiliares de contabilidad,
llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por estos, han
de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros
necesarios.”
Artículo
40 “No se podrá
hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna. Para inquirir si los
comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones
de este código.”
Artículo
41 “Tampoco podrá
acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general
de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad
de bienes. Liquidación de sociedad legal o convencional y quiebra o atraso.”
Artículo
42 “En el curso de
una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros
de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la
cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente;
pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su
oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez donde se
llevaran los libros.”
Artículo
43 “Si uno de los
litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su
contendor, y este se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio tribunal
de comercio, el tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir
la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuera comerciante y
aquellos estuvieran llevados en debida
forma.”
Artículo
44:
“Los libros y sus comprobantes deben ser conservados
durante Diez Años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas
remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.”
Artículo
260 “Además de los
libros prescritos a todo comerciante los administradores de la compañía deben
llevar:
1- El libro de
accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con
expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado
por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier
aumento, y las cesiones que haga.
2- El libro de
actas de la asamblea.
3- El libro de
actas de la junta de administradores.
Cuando los administradores son varios, se requiere
para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por
lo menos, si los estatutos no disponen no disponen otra cosa; los presentes
deciden por mayoría de número.”
v Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
Artículo
177 “Los contribuyentes, responsables y terceros
están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a
través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo
autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y
salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así
como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo
único. La información a
que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración
que se trate.”
Artículo
180 “La
Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal
numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el
artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser
sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención.
Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el
enriquecimiento de esté u ocurra en el país.
Asimismo, a los fines de verificar los ingresos,
costos y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la
Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas entidades
domiciliadas y residentes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.
La Administración Tributaria emitirá un Certificado de
Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el
artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número,
siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente.
La Administración Tributaria queda facultada para
ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones,
que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los
casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por
una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que
corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o
actividades.”
Artículo
184 “Están obligados a solicitar su inscripción en
el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas
descritas en el artículo 7º que estén sometidos al régimen impositivo previsto
en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que
estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo
primero, 60 parágrafo segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades
económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los
agentes de retención del impuesto sobre la renta.
Los obligados a inscribirse en el Registro que
realicen sus actividades a través de sucursales, están obligados a informar a
la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, el número de
ellos y la ubicación de cada una de ellas.”
Artículo
188 “Los obligados a
inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar
su inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1. Las personas naturales y los contribuyentes
asimilados a éstas, durante el primer semestre del año civil o ejercicio
gravable o del inicio de las actividades económicas.
2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o
agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos
permanentes durante el primer mes contado a partir de la fecha de su
constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los
residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre
que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer
mes contado a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio
gravable.
3. Los agentes de retención, personas naturales o
jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del
primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto,
siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad
y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.
Parágrafo
Único. La Administración
Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el
Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la
solicitud de inscripción.”
Artículo
190 “Las personas,
comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el
Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:
1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas,
sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere
el artículo anterior.
2. Dejar constancia del número de su inscripción en
los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que
soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban.
3. Dejar constancia del número de su inscripción en
las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.
4. Dejar constancia del número de su inscripción en
los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas,
empaques y avisos impresos de publicidad.
5. Dejar constancia del número de inscripción en todos
los demás casos que determine la Administración Tributaria.”
v Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto
al Valor Agregado,
Artículo
70 “Los
contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de
Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin
atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno,
importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas,
documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de
débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y
otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o
prestaciones de servicios y
Las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.”
Artículo
71
“Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse
permanentemente en el establecimiento del contribuyente.”
v Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo
192 “Los
contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de
la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal
donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad
con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley
y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial
(final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación
del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolita de Caracas
durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del
ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no
monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales
históricas al patrimonio previsto en el artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este
Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final;
incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se
muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por
Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al
Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos
del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo
Único: La Administración
Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos
de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad
con las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de
derechos de uso comercial.”
v
Código Orgánico Tributario
Artículo
100
“Constituyen ilícitos formales relacionados con el
deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1.No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, estando obligado a ello.
2.Inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones
y providencias.
3.Proporcionar o comunicar la información relativa a los
antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en
forma parcial, insuficiente o errónea.
4.No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la
inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de
los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta
tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas
unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos
en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.).”
Artículo
101 “Constituyen
ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir
comprobantes:
1.No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2.No entregar las facturas y otros documentos cuya
entrega sea obligatoria.
3.Emitir facturas u otros documentos obligatorios con
prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por
las normas tributarias.
4.Emitir facturas u otros documentos obligatorios a
través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios
tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5.No exigir a los vendedores o prestadores de servicios
las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando
exista la obligación de emitirlos.
6.Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no
coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1
será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura,
comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades
tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso.
Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes
o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200
U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de
uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento
en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la
cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene
varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de
ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los
numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1
U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de
ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el
caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5
será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5
U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6
será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a
50 U.T.).”
Artículo
102 “Constituyen
ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros
especiales y contables:
1.No llevar los libros y registros contables y
especiales exigidos por las normas respectivas.
2.Llevar los libros y registros contables y especiales
sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas
correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3.No llevar en castellano o en moneda nacional los
libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los
contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar
contabilidad en moneda extranjera.
4.No conservar durante el plazo establecido por las
leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u
otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de
contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1
será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual
se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva
infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250
U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos
en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien
unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los
ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo,
acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o
establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de
una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las
mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de
acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a
la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”
Artículo
103:“Constituyen
ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y
comunicaciones:
1.No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2.No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3.Presentar las declaraciones que contengan la
determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4.Presentar otras declaraciones o comunicaciones en
forma incompleta o fuera de plazo.
5.Presentar más de una declaración sustitutiva, o la
primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la
norma respectiva.
6.Presentar las declaraciones en formularios, medios,
formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7.No presentar o presentar con retardo la declaración
informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco
unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades
tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el
numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000
U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de
doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a
750 U.T.).”
Artículo
104 “Constituyen
ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la
Administración Tributaria:
1.No exhibir los libros, registros u otros documentos
que la Administración Tributaria solicite.
2.Producir, circular o comercializar productos o
mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas
tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su
adquisición.
3.No mantener en condiciones de operación los soportes
portadores de micro formas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las
aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se
efectúen registros mediante micro archivos o sistemas computarizados.
4.No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y
demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración
Tributaria.
5.No facilitar a la Administración Tributaria los
equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos
similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micro
grabado que se realice en el local del contribuyente.
6.Imprimir facturas y otros documentos sin la
autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las
normas respectivas.
7.Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la
autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los
deberes previstos en las normas respectivas.
8.Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento
a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la
Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas
respectivas.
9.Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el
acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse
las facultades de fiscalización.
10.
La
no utilización de la metodología establecida en materia de precios de
transferencia.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos
descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades
tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10
U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los
numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9
será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias
(150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo
127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10
será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300
U.T. a 500 U.T.).”
Artículo
105:“Constituyen
ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante
la Administración Tributaria:
1.No proporcionar información que sea requerida por la
Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que
guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2.No notificar a la Administración Tributaria las
compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.
3.Proporcionar a la Administración Tributaria
información parcial falsa o errónea.
4.No comparecer ante la Administración Tributaria cuando
ésta lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los
numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada
nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos previstos en los
numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10
U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada
nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Parágrafico
Único: Serán
sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T.
a 500 U.T), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen
información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo,
serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500
U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los
contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra
persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o
indebida de la información proporcionada por terceros independientes, que
afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia,
sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o
penal en que incurran.”
v
Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado
Artículo
1 “Se crea un
impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la
prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta
Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas
naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho,
los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que
en su condición de importadores de
bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores,
comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las
actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.”
Artículo
3 “Constituyen
hechos imponibles a los fines de esta
Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1.La venta de bienes muebles corporales, incluida la de
partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este
impuesto.
2.La importación definitiva de bienes muebles.
3.La prestación a título oneroso de servicios
independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que
provengan del exterior, en los términos
de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios
propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere
el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4.La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5.La exportación de servicios.”
Artículo
5 “Son
contribuyentes ordinarios de este
impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los
comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda
persona natural o jurídica que como parte
de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios
jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con
el artículo 3 de esta Ley. En todo caso,
el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este
artículo, comprende las operaciones y
actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por
industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los
embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación
de bienes.
Parágrafo
Primero: Las empresas de
arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto
N° 5.555 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de
servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo
sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del
bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo
Segundo: Los almacenadores
generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación
del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se
emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.”
Artículo
32 “El impuesto
causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado
por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al
monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al contribuyente
por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de
imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya
deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo
previsto en esta
Ley. El resultado
será la cuota
del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.”
Artículo 54 “Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la
prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá
indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros
documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que,
por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá
entregar al adquirente un comprobante en
el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la
utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso
de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los
registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y
especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la
emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo
eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del
contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no
contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se
deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no
originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos
serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.”
AGENTES
DE COMERCIO
Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo
permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos
mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de
comercio pueden ser:
1) Dependientes,
si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están
ligados a éste por una relación de carácter laboral;
2) Independientes, si actúan por medio de su propia
empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de
agencia.
Los agentes de comercio independientes, también podrán
celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir,
promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así
lo haya convenido con el principal.
Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta
propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios
de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a
quien están ligados por un contrato de distribución o representación.
Otras actividades de los agente de comercio
Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio
pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar
por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre
sí.
CAMBIO DE CONDICIONES.
Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente
puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser
alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el
agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.
En cuanto a las condiciones generales que rigen el
contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de
comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo
convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en
cualquiera de las formas establecidas en la ley.
AGENTE, DISTRIBUIDOR O REPRESENTANTE EXCLUSIVO.
El principal puede valerse simultáneamente de varios
agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo
de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de
agentes distribuidores o representaciones exclusivos para una zona
determinada”.
AUTORIZACIÓN EXPRESA.
El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre
principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las
condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera
autorizado expresamente para ello.
RECLAMACIONES Y FIANZAS.
El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y
reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que
deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente
obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones
contraídas a favor de éste.
FUNCIONES DEL AGENTE.
Las relaciones entre el principal y el agente
independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido
entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos
celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y
terceros de buena fe.
El agente deberá transmitir sin dilación al principal,
copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que
celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo
caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados
y los pedidos y ofertas convenidos.
Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los
pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples
propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste
conteste aceptándolos.
El principal podrá, a su dirección aceptar o no los
pedidos y ofertas que le trasmita el agente y no tendrá obligación de dar a
conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.
OBLIGACIONES DEL AGENTE.
El agente dependiente, debe cumplir su encargo de
conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando
éste se lo solicite, informaciones pertinentes con la relación al mercado o a
los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente.
Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente,
se regirán por lo convenido entre éste y el principal.”
DERECHOS DEL AGENTE.
Salvo pacto expreso que lo estipule otra manera en
cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre
la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los
usos y prácticas del lugar.
En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho
a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal
con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha
exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en
dichos negocios.
RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL.
Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse
en todo en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el
derecho a reclamar integra su comisión principal.
Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por
convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir
su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en
contrario.
Información
aportada por: Yorset Gutiérrez.
VENDUTEROS
Se le conocen como rematadores o
martilleros, y son las personas que se dedican a vender en pública subasta toda
clase de bienes muebles en el estado en que se encuentren (Art.82 C.Com).
También existen venduteros que rematan bienes
inmuebles, como ocurre con los bienes de las instituciones financieras en
proceso de liquidación.
No
pueden ser Venduteros
Quienes no tengan capacidad para
comerciar, los inhabilitados y entredichos, y los que hayan sido destituidos de
los cargos de corredores o venduteros. Aplica el mismo efecto del (Art. 74
C.Com.)
Tipos
de Venduteros
Pueden ser carácter privado y público.
Venduteros de carácter privado: Es una
profesión libre. Aplica el mismo efecto del (Art. 67 C.Com.)
Carácter público: son los competentes para
vender en pública subasta los bienes que requieran de realización mediante
remate por imposición de la ley o de una sentencia.
Requisitos
para ser vendutero público
Se
requiere autorización del Juez de Comercio y constitución de garantía a juicio
del Tribunal para responder por su gestión frente a terceros. Esta garantía
afecta con privilegio los créditos que garantiza como resultantes de su
gestión. La garantía permanecerá vigente durante el tiempo que se mantenga en
el ejercicio de la profesión. La autorización debe ir precedida del informe
favorable de la Cámara de Comercio, y estar inscrita y fijada en el Registro
Mercantil y debidamente publicada los Artículos 67, 74, 75,77 y 78 del Código
de Comercio, por remisión que ordena el Artículo 83 del Código de Comercio.
Libros
llevados por los Venduteros
Los venduteros deben llevar tres
libros:
El Primero: Para asentar en orden sucesivo
las fechas de entrada de las mercancías y los bienes en su cantidad, calidad,
peso, medida y estado, así como la identificación de la persona de quien los
recibe y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.
El Segundo: Para asentar los bienes
vendidos, el precio, la identificación de la persona por cuya cuenta fueron
vendidos y de la persona del comprador.
Y en el Tercero: Llevará la cuenta
corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia de los asientos
respectivos en los libros de entrada y de salida, antes mencionados. Todos
estos libros están sometidos a los mismos requisitos previstos para los Libros
de Comercio regulados por los Artículos del 36 al 44 del Código de Comercio.
Participación
de los Venduteros
Los venduteros deben participar mediante
Carteles publicados en la prensa y fijados en lugares públicos con suficiente
antelación, el lugar, fecha y hora del acto de remate, con indicación
pormenorizada de los bienes objetos del mismo y las demás características y
condiciones que estimen convenientes, así como el lugar y establecimiento donde
se encuentran depositadas para que sean inspeccionadas por los interesados en
los días y horas que se señalen al efecto (Art.86 C.Com).
Prohibiciones
para los Venduteros
·
Se prohíbe,
especialmente, a los venduteros, darle efectos a la puja que el postor no haya
expresado en voz clara e inteligible.
·
Participar por sí mismo o
por interpuesta persona en la licitación del bien objeto de remate;
·
Adquirir el objeto del
remate de quienes hayan resultado sus adjudicatarios por la venta que haya
hecho.
La violación a esta prohibición acarrea
multa y suspensión o destitución del oficio de vendutero, aparte del
resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta pudiere haber
causado a los terceros intervinientes en el acto de remate. (Art.87 C.Com.)
Realización
de la Venta por medio de los Venduteros
El acto de venta en almoneda no podrá
suspenderse después de iniciado, y se adjudicará el bien al mejor postor, salvo
que no hubiese ofertas por el precio base fijado (Art. 88 C.Com). Toda venta en
almoneda es de contado (Art.89 C.Com).
Podrá haber un nuevo acto de subasta sobre
el mismo bien cuando ocurran los siguientes supuestos:
1.-
Cuando existiere confusión respecto a la persona del adjudicatario y a la
conclusión del remate, en cuyo caso no hay lugar a reclamación.
2.-
Cuando transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas de verificado el remate
el adjudicatario no hubiese pagado el precio. En este caso, el adjudicatario
que no pagó, será responsable de los gastos ocasionados en el remate frustrado
y del bajo precio del bien en el nuevo acto, en cuyo caso, podrá obligarse al
causante del daño a adquirir el bien rematado y a pagar el precio (Art. 91
C.Com).
Retribución
de los Venduteros
El vendutero queda obligado con la persona
por cuenta de quien hizo la venta en almoneda en rendirle cuentas de la gestión
dentro del plazo de cuatro días de verificado el acto. En este sentido,
entregará al interesado el saldo del precio que resulte a su favor después de
deducirse los gastos del remate y la comisión del vendutero. En caso de mora
del vendutero en rendir cuentas y pagar el precio que resulte a su favor al
interesado, el vendutero perderá la comisión y responderá por los daños y
perjuicios que resulten de su incumplimiento (Art. 92 C.Com).
Contrato
de los Venduteros
Estos
hechos determinan la naturaleza jurídica de la relación comercial entre el
comitente y el vendutero. Se trata de un contrato de comisión. Por esta razón,
cualquiera otra situación no prevista se rige por las disposiciones relativas
al contrato de comisión (Art. 93 C.Com).
Agentes Intermediarios del Comercio
En el ejercicio del comercio no toda la actividad recae sobre los
comerciantes directamente en el intercambio o mediación de bienes y servicios.
Así como el Estado interviene en el comercio como parte en los actos de
comercio y como organismo público regulador en la actividad comercial; los
industriales y fabricantes en la producción de bienes; la población como
consumidor de los bienes y servicios; y los comerciantes en la mediación e
intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, existen
organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores,
facilitadores y promotores del comercio y de quienes intervienen en él.
Estos
organismos son: la Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las Ferias y los
Mercados. Son organismos integrados por particulares, que revisten la forma de
personas jurídicas de carácter privado, pero de interés público por la
participación de la sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y
servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los
daños y perjuicios. Es decir, por razones de orden público.
La Cámara de Comercio
La Cámara
de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o jefes de
establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques,
corredores y venduteros de carácter público, que tiene por objeto la protección
de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del
comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado
en materia mercantil.
Sólo la
ley reconoce una Cámara de Comercio en la Capital de la República, una en cada
Estado y en los Puertos habilitados para la importación y exportación; y dada
su personalidad jurídica, dicta su propio reglamento en el cual determinará lo
relativo a su administración, funcionamiento y complementación de sus funciones
que sutilmente le señala el Código de Comercio. En ese sentido, puede
establecer otras condiciones de admisibilidad de comerciantes, luego de
constituida con el mínimo de diez (10) comerciantes con las características
indicadas y que no estén impedidos legalmente (Art. 45,46 y 47 C.Com).
Las
Cámaras de Comercio tienen su origen en la Corporaciones de la Edad Media,
donde tuvo su impulso fundamental el Derecho Mercantil. Durante la Colonia se
crearon los Consulados como gremios de comerciantes, que ejercían funciones
privadas y públicas, y los cuales formaban parte de la administración real
española. La primera Cámara de Comercio fundada en Venezuela fue la de Caracas
el año 1893, la cual se instaló el 10 de enero de 1894 presidida por Henry Lord
Boulton, durante el Gobierno del General Joaquín Crespo. Luego se fundaron las
Cámaras de Comercio de Maracaibo, instalada en junio de 1895, y después la de
Puerto Cabello y Valencia. La Cámara de Comercio, como institución mercantil,
fue incorporada al Código de Comercio de 1904.
Las
Cámaras de Comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron
el año 1944, durante el gobierno del General Medina Angarita, la Federación de
Cámaras de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). En el año 1960 se fundó la
Federación Nacional de Agricultores (FEDEAGRO); en 1962, la Federación Nacional
de Ganaderos (FEDENAGA); y en el año 1969, el Consejo Nacional de la Industria
(CONINDUSTRIA) y el Consejo Nacional de Comercio y Servicios (CONSECOMERCIO).
Estas asociaciones están integradas hoy en día a FEDECAMARAS.
La Cámara
de Comercio, entre otras funciones, tiene las siguientes:
1°
Organizar el centro de Arbitraje, según lo dispuesto en el artículo 11 de la
Ley de Arbitraje Comercial.
2°
Designar los delegados trimestrales de la Bolsa de Valores (Art. 62 C.Com).
3°
Presentar mediante tema a la Asamblea de la Bolsa de Valores el representante
de la Cámara de Comercio, junto con FEDECAMARAS, que los representará en la
Junta Directiva de la Bolsa de Valores (Art. 100 LMC).
4° Dar su
opinión a la municipalidad respectiva sobre el establecimiento de las Ferias y
Mercados (Art. 63 C.Com).
5°
Presenta el informe requerido por el Juez de Comercio a los efectos de la
autorización para el ejercicio de venduteros y corredores públicos (Art. 75, 83
C.Com. y 75 LMC).
6°
Revisión de los asientos de los Libros de Corredores Públicos sobre las
manifestaciones que deben hacer respecto a determinadas operaciones de Bolsa
(art. 80 C.Com).
7° Dictar
su propio Reglamento y remitir copia a las Cámaras de Comercio del país y al
Ministerio de la Producción y el Comercio (art. 48 C.Com).
Las Bolsas de Comercio
Las
Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la COMISION
NACIONAL DE VALORES (Art. 9, numeral 21 y 22), que revisten la forma de
compañías anónimas (C.A o SACA), las cuales constituyen centros de operaciones
mercantiles relativas al mercado de títulos valores (Art. 86 LMC), regidas por
el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, cuyas normas reemplazan
casi todas las disposiciones del referido Código (Art. 150 LMC), y por las
normas y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores, a las cuales
debe ajustarse su Reglamento (Art. 92 LMCJ).
Los
Antecedentes Históricos que se conocen son las “Casas de Lonja” o Bolsas de
Comercio, que se crearon en las ciudades más importantes de Europa, donde se
reunían los comerciantes para realizar transacciones mercantiles bajo nuevas
técnicas de compraventa. En Venezuela se instituyó la Bolsa de Comercio en el
Código de Comercio de 1873, pero la Bolsa de Valores de Caracas se instaló,
propiciada por la Cámara de Comercio, en el año 1947. Antes de esta fecha, las
operaciones bursátiles se llevaban a efecto en la esquina de San Francisco de
Caracas, en la cual se reunían grupos de comerciantes para realizar
transacciones mercantiles con títulos valores a través de técnicas distintas a
las efectuadas en el mercado ordinario. La Bolsa de Valores incorporada como
institución mercantil en el Código de Comercio, pasó a ser hoy en día una
institución privada totalmente intervenida por el Estado. Las normas del Código
de Comercio que la regulaban, perdieron su vigencia al quedar derogadas en su
mayor parte por las previstas en la Ley de Mercado de Capitales. La Ley actual
fue promulgada el 22 de octubre de 1998, la cual deroga la de fecha 22 de mayo
de 1975 y, ésta a su vez, deroga la primera Ley de Mercado de Capitales
promulgada 1973.
Las
Bolsas de Valores para constituirse, deben cumplir con los requisitos
siguientes (Art. 87 LMC):
1° Forma de compañía anónima (C.A) o sociedades de capital abierto
(SACA).
2° Debe mediar autorización de la Comisión Nacional de Valores.
3° El capital inicial no puede ser menor de doscientos millones de
bolívares (Bs. 200 Millones), totalmente pagado en efectivo, dividido en
acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos, sin que ninguna
persona pueda tener más de una acción.
4° El número de socios constituyentes no puede ser menor de veinte
(Art. 88 LMC).
Para ser
miembro de la Bolsa de Valores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89
de la Ley de Mercado de Capitales, se requiere:
1° Estar autorizado por la Comisión Nacional de Valores para
ejercer la actividad de corredor público de valores.
2° Otorgar una garantía a juicio de la Junta Directiva de CNV.
3° Los demás requisitos que señalen las normas internas de la
Bolsa de Valores.
No serán
aceptados: los funcionarios públicos, los que se hayan acogido al beneficio de
atraso o de quiebra, los fallidos no rehabilitados, los expulsados de las
bolsas de valores, los que incurrieren en delitos y faltas contra la propiedad,
la fe pública o el fisco nacional y los que incurrieren en delitos tipificados
por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 91
LMC).
Las
Obligaciones de los Miembros de la Bolsa de Valores se reducen al cumplimiento
del Reglamento, a los usos y costumbres en vigor en la bolsa de valores
respectiva, a permitir la inspección de sus Libros por la CNV y por la Junta
Directiva de la BV, a presentar semestralmente a la CNV y a la Junta Directiva
de la BV, los balances y los estados de los resultados y cambios de su
situación financiera, dictaminados por contadores públicos en ejercicio
independiente de la profesión, y suministrar a dichos organismos los informes
que le sean requeridos (Art. 94 LMC).
La Junta
Directiva de la Bolsa de Valores está integrada por cinco miembros y sus
respectivos suplentes: tres en representación de la Bolsa de Valores electos
por mayoría simple, uno por FEDECAMARAS y la Cámara de Comercio, y otro por la
CNV (Art. 100 LMC).
La Bolsa
de Valores tiene por objeto negociar los valores que estén previamente
inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, que lleva la Comisión Nacional de
Valores. La Bolsa de Valores, también, lleva el Registro en el cual se
inscriben los valores a los fines de su cotización. Por lo tanto, la Bolsa de
Valores negocia los valores inscritos en su Registro, previamente inscritos en
el Registro Nacional de Valores.
No
obstante, los títulos de la deuda pública y de crédito, emitidos conforme a la
Ley del Banco Central de Venezuela, Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo están
exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, por lo
que para su cotización en la Bolsa de Valores basta con que estén inscritos en
su propio registro (Art. 1°, numeral 3 Art. 101 y 102).
Los
Títulos Valores Objeto de las Operaciones Bursátiles son las acciones de las
sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean
iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. En
caso de duda, la Comisión Nacional de Valores determinará cuáles son los
valores regulados por la ley (Art. 22 LMC).
En la
Bolsa de Valores también se podrán negociar bienes distintos a los referidos
valores (títulos valores), con la previa autorización de la CNV y en base a las
normas que dicte la Bolsa de Valores respectiva (Art. 105 LMC).
En las
Operaciones Bursátiles Intervienen Varios Factores, a saber: la bolsa de
valores como centro de operaciones, los propietarios o tenedores de títulos,
los adquirentes o inversores, los mediadores o agentes de comercio como los
corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje, y las acciones,
obligaciones y títulos objeto de las operaciones bursátiles.
En este
sentido, la Comisión Nacional de Valores (CNV) lleva el REGISTRO NACIONAL DE
VALORES, en el cual se registran:
1 ° Las personas que deseen poner en oferta pública sus acciones o
títulos.
2° Los títulos valores que serán objeto de las operaciones
bursátiles.
3° Los corredores públicos de valores y las sociedades de
corretaje.
4° Los adquirentes de los títulos valores.
Y, de la misma manera, la Bolsa de Valores llevará los registros
de cada uno de los factores intervinientes en las operaciones bursátiles y de
las respectivas operaciones. Cada uno de esos registros y los vínculos entre sí
de los distintos factores intervinientes, generan consecuencias jurídicas, que
quedan reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio y el
Código Civil.
Las
Ferias y Mercados
Las
Ferias y Mercados son centros de negociación o intercambio de bienes y
servicios, a través de la mediación de particulares a instancias de las
municipalidades, para satisfacer necesidades de abastecimiento de la población.
Son abastos públicos reducidos a espacios y a establecimientos divididos en
puestos conformados por negocios independientes de distintos productos y de
variada naturaleza, cuyos comerciantes o intervinientes están vinculados a la
administración municipal por medio de contratos administrativos (Art. 63
C.Com).
Aparte de
estos Mercados propiamente dichos, existen las Ferias que se promueven por los
particulares o por la municipalidad, periódica u ocasionalmente, para procurar
en espacios determinados y acondicionados especialmente al efecto el comercio
de bienes y servicios y, a la vez, el abastecimiento en interés de las
necesidades generales o especiales de la población. En ese sentido, la
municipalidad requiere la opinión previa de la Cámara de Comercio respectiva,
con el objeto de estimular el comercio y de evitar la competencia desleal con
los negocios establecidos (Art. 63 C.Com).
Las municipalidades designan un
REGIDOR que ordena, controla, vigila y supervisa la legalidad de las
operaciones, la licitud de los productos, el orden interno y el cumplimiento de
las Ordenanzas Municipales sobre la materia (Art. 64 C.Com).
Estas Ferias y Mercados son
regidos por normas que dictan los Consejos Municipales en cuanto a su
organización, adjudicación de locales o espacios, sobre la comercialidad de los
productos, contratación administrativa con los adjudicatarios de puestos y
espacios, y el nombramiento y funciones de los Regidores que tendrán a su cargo
velar por el cumplimiento de las normas que las rigen en atención a la
legalidad y mantenimiento del orden interno (Art. 65 C.Com)
Características
de los intermediarios
·
No obligan a las partes entre si.
·
Contratos conforme a su naturaleza.
·
Pueden ser personas naturales o jurídicas.
Obligaciones
·
Presentar imparcialmente los detalles y momentos
trascendentales del negocio.
·
Garantizar autenticidad de los títulos relacionados con la
operación en la cual forma parte.
·
Limitarse a llevar a cabo negocios con personas de
antecedencia dudosa o conocida pero poco fructífera.
Descripciones
Generales
Un agente intermediario no es el representante de sus
clientes si al caso se auto reconoce como tal deja de funcionar como un
intermediario (según el C.C).
En cuanto a la remuneración del intermediario las
partes en las cuales funciona o uno tal, son quienes remuneran en partes
iguales si, solo si, el contrato se celebre; caso contrario solo recibirá una
comisión.
Cabe notar que el intermediario puede cobrar la
remuneración cuando el convenio se celebre durante los seis meses contados
desde que las partes aceptaron. Puede cobrarlo bajo las condiciones que el
propuso.
Algo muy importante es que este (el intermediario no puede cobrare los gastos que realice para poder intermediar en el negocio)
Cuando se omite uno de los nombres de las partes quien es totalmente responsable por alguna repercusión que esto acuse es el intermediario.
Algo muy importante es que este (el intermediario no puede cobrare los gastos que realice para poder intermediar en el negocio)
Cuando se omite uno de los nombres de las partes quien es totalmente responsable por alguna repercusión que esto acuse es el intermediario.
Requerimiento
en sus operaciones
-
Llevar un registro anotando cuando se esté cerrando una
operación el objeto y las bases esenciales del contrato.
-
Un libro diario con lineamientos de la contabilidad mercantil
para anotar todas condiciones en relación a las operaciones que lleve con su
mediación.
De cada requerimiento
presentara copias a ambas partes.
En lo que a la
autenticidad judicial conviene exigir al intermediario los documentos mencionados
anteriormente para corroborar con lo presentado a las partes, y para los
intermediarios, estos no podrán reclamar sin los documentos anteriores.
CONTRATOS MERCANTILES
Es
un negocio jurídico bilateral
que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que
un contrato sea calificado de mercantil, debe
referirse sobre actos de
comercio, definidos según la legislación aplicable
Un negocio jurídico puede ser
considerado acto de comercio, según el ordenamiento jurídico de
que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él
(si son comerciantes), en función de su
objeto (si tiene un objeto que la legislación comercial reputa con ese
carácter), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial
general, como la contenida en el Código de Comercio, por las leyes
especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las
reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente
contenido en un Código Civil.
CLASIFICACIÓN
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES
La doctrina ha clasificado al
contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los
cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables
para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances,
pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres
técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda
presentar cada contrato.
Dichas clasificaciones son:
I.-Según surjan obligaciones
para una o para ambas partes de un contrato:
l.- Contratos unilaterales.
2. -Contratos bilaterales o
sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos
imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.
II . -Según el fin perseguido
por las partes al contratar:
l.- Contratos onerosos.
2.- Contratos gratuitos.
III. -Según que la
determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no
de un hecho casual:
l.- Contratos conmutativos.
2.- Con tratos aleatorios.
IV.-Según su modo de
perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:
1. -Contratos consensuales.
2.-Contratos reales.
3.-Contratos solemnes o
formales.
V.-Según su carácter:
1.-Contratos preparatorios.
2.-Contratos principales.
3. -Contratos accesorios.
VI.-Según la duración de la
enajenación de las prestaciones:
l.- Contratos de tracto o
cumplimiento instantáneo.
2.-Contratos de tracto o
cumplimiento sucesivo.
VII.-Según las normas legales que lo
regulan:
1.- Contratos nominados.
2.- Contratos innominados.
VIII. -Según la situación de
igualdad de las partes:
l.- Contratos paritarios.
2.- Contratos de adhesión.
IX.-Según que el contrato produzca
efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los
produzca para terceros que no lo hayan convenido:
1. -Contratos individuales.
2. -Contratos colectivos.
X. Según la naturaleza personal
de la prestación de una o algunas de las partes:
1 . -Contratos ordinarios.
2.-Contratos intuitu personae.
XI.-Por razón de la expresión de
la causa del contrato:
1. -Contratos causados.
2. -Contratos abstractos.
Información
aportada por: Yurexi Zuloaga.
Partes
de los Contratos Mercantiles
v Las partes contratantes,
y su correcta individualización, con sus correspondientes representantes
legales.
v El objeto del contrato,
es decir, lo que se trata de dar, hacer o no hacer por las partes.
v Las condiciones del contrato,
tales como precio, formas de pago, plazos para los pagos, plazos de
cumplimiento, garantías ante incumplimientos, competencia de tribunales, etc.
Garantías
Mercantiles
Definición
En sentido amplio, el término garantía
alude a cualquier medio jurídico que asegure el cumplimiento de una obligación
por parte del deudor, evitando el perjuicio que su incumplimiento pueda
ocasionar al acreedor.
Desde esta perspectiva, son o
constituyen garantía todos los instrumentos de tutela, legales o
convencionales, que el ordenamiento jurídico pone a tal fin a disposición del
acreedor o del titular de un derecho subjetivo.
En sentido estricto, se entiende por
garantía un nuevo derecho, distinto del principal o garantizado, constituido convencionalmente
con la finalidad de asegurar, en última instancia, por otras vías, por medio
del nuevo derecho, la satisfacción del interés del sujeto activo o acreedor.
El pacto o estipulación de garantía
es aquel cuya causa típica se identifica y agota en la finalidad de garantizar
el contenido del contrato principal o básico, aunque el pacto se concluya como
un contrato separado o en el contrato principal garantizado. Su razón de ser es
sólo el servicio al derecho que garantiza.
Es esencial al mismo la idea de
accesoriedad distinguiéndose por ello de otros negocios típicos que pueden
usarse con finalidad de garantía (ej: venta o depósito de garantía), y de otros
en los que el efecto de garantía se fundamenta en una causa más compleja o
distinta (seguros de crédito y caución).
En el ámbito del Derecho patrimonial,
hay una gran diversidad de derechos de garantía de distinto contenido y
regulados por distintas fuentes legales (CC y CCom) y también en leyes
estatales (Ley Hipotecaria, Ley de prenda sin desplazamiento e hipotecas
mobiliarias) o autonómicas.
Clases
de Garantías:
Ø Las garantías personales:
la fianza, es un derecho relativo o personal. Un tercero resulta obligado de
forma gratuita o remunerada, vincula su patrimonio a satisfacer al acreedor.
Ø Las garantías reales:
la prenda y la hipoteca. Derecho absoluto que da al acreedor la afección o
gravamen de una cosa o bien determinado, dándole un señorío directo e inmediato
sobre el mismo, confiriéndole el IUS DISTRAHENDI o de realización del valor de
la cosa dada en garantía para conseguir el pago.
En el tráfico empresarial frecuentes
las garantías por apoyarse fundamentalmente en el crédito constituyendo
elemento casi connatural a algunas transacciones financieras.
No pudiendo hablar de un derecho
específico de garantías, ni de que se diferencien de las civiles, las garantías
mercantiles tienen singularidades, son la respuesta práctica o legislativa a
necesidades especiales o condiciones del tráfico empresarial.
Garantías
personales
Consideración
general
La práctica mercantil viene adoptando
la figura básica de la fianza a distintas exigencias.
En unos casos alternando sus rasgos
para proporcionar al derecho del acreedor una garantía más enérgica,
constituyéndose garantías fuertes o cualificadas en comparación con el tipo
básico (ej: aval cambiario, fianza solidaria, garantías a 1ª demanda o 1º
requerimiento, crédito documentario o seguro de caución).
En otros casos el que constituye la
garantía trata de disminuir su compromiso o responsabilidad, garantías débiles
(ej: cartas de patrocinio o confort letters).
El
contrato de fianza
Concepto
y carácter mercantil
El CCo no define el contrato de
fianza pero si el CC, es el contrato por el que una persona (fiador) se obliga
a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. El CCo si
contempla cuando la fianza es mercantil, es todo afianzamiento que tenga por
objeto el cumplimiento de un contrato mercantil aun cuando el fiador no sea
comerciante.
Por aplicación de la regla jurídica
de la accesoriedad, lo accesorio sigue a lo principal, de esta forma la fianza
será mercantil cuando asegure el cumplimiento de un contrato que afianzamiento
mercantil coincide salvo concretos particulares, con el del CC.
Conclusión
del contrato
Conforme al art. 440 CCo, la fianza
mercantil, deberá constar por escrito, sin el que no tendrá valor ni efecto. El
contrato de fianza es un contrato formal.
La exigencia de la forma quedará
cumplida tanto si la declaración escrita se realiza en póliza, escritura
pública ante notario, o en documento privado, así mismo si se realiza dentro
del contrato principal cuyo cumplimiento garantiza o en documento separado,
incluso en una simple carta del fiador al acreedor. Su finalidad de dar certeza
a la constitución de la relación de fianza hace que pueda producirse por medios
telemáticos.
La
fianza puede ser espontánea y prestarse sin
consentimiento ni conocimiento del deudor, pero lo habitual en el tráfico
mercantil es que la intervención del fiador se haga a requerimiento del deudor
que atiende una exigencia o condición previamente impuesta por el acreedor.
Paradójicamente el art. 444 CCo establece que el afianzamiento mercantil será
gratuito salvo pacto en contrario.
En los afianzamientos mercantiles (sobre todo en los prestados a favor de entidades
de crédito) es frecuente la existencia de una pluralidad de fiadores: una
modalidad de afianzamiento plural es la de distintos fiadores que garantizan
independientemente sin que exista relación entre ellos, la obligación del
deudor, de tal forma que cada fiador responde como fiador único y no podrá
repetir contra los otros fiadores.
Lo más frecuente es que la pluralidad
de fiadores se organice como una confianza, de tal forma que una única
obligación de garantizar es asumida, solidaria o mancomunadamente, por ellos,
en esta modalidad cabe la repetición por el que haya pagado más contra los
demás.
Distinta a los tipos anteriores es la
sub-fianza, que garantiza el cumplimiento del propio fiador.
Objeto
de la fianza
El objeto de la fianza es el mismo
que el de la obligación principal que garantiza. No puede ser distinto ni más
extenso, el fiador puede obligarse menos pero no más que el deudor principal,
tanto en la cantidad como en las condiciones, pero si la fianza fuera simple o
indefinida comprenderá además de la obligación principal también las
accesorias.
Pueden afianzarse toda clase de
obligaciones siempre que sean válidas, ya sean:
ü Pecuniarias
o no; en las no pecuniarias el fiador garantiza la indemnización por falta de
cumplimiento de la prestación.
ü Presentes
o futuras; en las futuras no puede reclamarse contra el fiador hasta que la
deuda sea liquida.
ü Ciertas
o eventuales.
La jurisprudencia admite las fianzas
generales o flotantes, son aquellas extensibles a cualquier obligación entre el
deudor y el acreedor siempre que sea subsumida en las categorías previamente
definidas en el contrato y no superen en duración y el máximo de
responsabilidad pactado.
Efectos
del contrato
Una vez constituida válidamente la
fianza, se producen efectos entre fiador-acreedor, fiador-deudor principal,
entre cofiadores y subfiadores.
El verdadero efecto del contrato de
fianza que deriva de su función de garantía, es que la fianza obliga al fiador
a pagar o cumplir la obligación principal caso de no hacerlo el deudor. Pero el
fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sino después de hecho
excusión de todos los bienes del deudor.
El fiador garantiza al acreedor sólo
en caso de insolvencia del deudor.
Para que el fiador pueda oponerse al
pago y hacer uso del beneficio de excusión debe oponerlo por vía de excepción y
señalar bienes del deudor realizables dentro del territorio español suficientes
para cubrir el importe de la deuda.
El beneficio de excusión no
constituye un elemento esencial del contrato de fianza, no se da en los
siguientes supuestos:
§ Cuando
el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor.
§ Cuando
el fiador haya renunciado expresamente a ello.
§ En
caso de concurso del deudor.
§ Cuando
el deudor no pueda ser demandado dentro del reino.
Fianza
solidaria: la solidaridad elimina de raíz la
subsidiariedad de la fianza, e implica en todo caso la inexistencia del
beneficio de excusión, dado que éste es la manifestación más destacada de la
subsidiariedad. Así el fiador solidario no sólo pierde el beneficio de excusión
sino que se le puede reclamar la deuda en los mismos términos y condiciones que
al deudor principal, sin necesidad de que éste se haya negado al cumplimiento
de la obligación o sin necesidad siquiera de que exista el previo
incumplimiento.
Renuncia expresa por el fiador al
beneficio de excusión: esta renuncia no supone por si sola la obligación
solidaria del fiador con el deudor, el fiador seguirá respondiendo
subsidiariamente, simplemente ha renunciado al beneficio de excusión, así no se
le podrá reclamar la deuda hasta que el deudor se constituya en mora o incumpla
previamente la obligación.
Deudor principal en concurso: La
declaración de concurso que pueda afectar al deudor no impide el ejercicio de
los derecho del acreedor que puede exigir el pago al fiador, incluso
judicialmente, por separado del procedimiento concursal, pero la declaración de
concurso por si misma no implica incumplimiento por el deudor, por lo que no
puede fundamentar por si sola la acción contra el fiador, al contrario si el
procedimiento concursal termina en liquidación, el vencimiento anticipado de
los créditos concursales aplazados, legitimarán al acreedor al inmediato
ejercicio del derecho de garantía frente al fiador, que al pagar antes del
tiempo prefijado podrá hacerlo con el descuento correspondiente.
La cofianza es el supuesto más
frecuente de pluralidad de fiadores, puede ser:
Mancomunada:
varios fiadores para una misma deuda. La obligación de responder se divide
entre todos, el acreedor solo puede reclamar a cada fiador la parte que le
corresponde de acuerdo con lo pactado, y en defecto de pacto la parte alícuota.
Se da así el beneficio de división, que es análogo al de excusión, cesando en
los mismos casos y por las misma causas que el.
Solidaria:
Supuesto en que el beneficio de división cesa. Cada cofiador responderá de la
totalidad de la deuda frente al acreedor, sin perjuicio del derecho de
repetición que le asista al fiador que para que pueda tener lugar se exige que
el pago por el cofiador se haya hecho en virtud de demanda judicial o
hallándose el deudor en concurso.
Extinción
de la fianza
La fianza, en base a su carácter
accesorio, se extingue al mismo tiempo que la obligación principal que
garantiza, y por las mismas causas que todas las obligaciones. El supuesto de
extinción de fianza mas frecuente es por tanto la extinción de la obligación
principal. Caben otras causas, menos frecuentes, en que puede producirse la
liberación del fiador sin que se haya producido la del deudor principal, y ello
puede ocurrir cuando la causa extintiva sólo afecte a la fianza (ej:
condonación de la obligación de afianzar o confusión entre fiador y acreedor).
Así, en los casos en que la fianza
tenga un distinto plazo de cumplimiento y vigencia que el que tiene la
obligación principal:
· Si
se ha pactado plazo determinado, la fianza se extinguirá por su transcurso.
· Si
no se ha pactado plazo:
· Si
la fianza es remunerada, seguirá hasta el completo cumplimiento de la
obligación principal.
· Si
la fianza es gratuita, el fiador a los 10 años puede ejercitar la acción de
relevación de fianza.
Las
"garantías a primer requerimiento"
Concepto
y contenido
Garantías personales, que son una
nueva forma de garantía, las cuales aspiran a reforzar la posición del
beneficiario de un contrato de fianza, y ello para hacer frente a situaciones
que precisan mayor seguridad y celeridad en el pago, y que por lo normal se
asumen o constituyen por entidades de crédito.
La cláusula "a 1º
requerimiento" o "a 1ª demanda", es una declaración que puede
insertarse en cualquier contrato, sólo persigue una pago o cumplimiento
inmediato tan pronto como el beneficiario lo reclame en los términos
establecidos en el contrato, dejándolo a salvo de cualquier discusión o
excepción por parte del deudor.
Se discute si la inclusión de la
cláusula en el propio contrato de garantía, origina una nueva modalidad de
garantía o un contrato distinto de garantía personal (contrato autónomo de
garantía) superando así la accesoriedad de la fianza.
Si se considera un tipo especial diferenciado,
la obligación de pago del garante se constituye en una obligación distinta e
independiente de la obligación principal, por lo que el garante no puede oponer
excepciones ajenas a la propia obligación de garantía, salvo la EXCEPTIO DOLI.
Si se considera una modalidad de
fianza, ésta será un tipo reforzado por la circunstancia de que la accesoriedad
opera con posterioridad al pago, no por vía de excepción sino por vía de
acción.
La fianza a 1º requerimiento actúa en
el plano procesal limitando la excepciones que el deudor y el fiador
subsidiario o solidario pueden oponer al acreedor. Si el fiador fuera
subsidiario requerirá que al tiempo del requerimiento, el acreedor acredite que
se ha producido el incumplimiento por el deudor.
Las
cartas de patrocinio
Consideración
general
Con esta denominación u otras
parecidas (cartas de acreditación o confort letters), se alude a documentos
usados en el tráfico mercantil, que asumen la forma de cartas, y por medio de
los cuales su emisor tiende a facilitar la concesión de crédito, por parte del
destinatario, en favor de un tercero o patrocinado.
Con carácter general y salvo
excepciones no llegan a implicar vinculación del emisor con el fiador, tampoco
quita el carácter vinculante y obligatorio de las cartas el que su contenido se
exprese en forma de declaración.
Caso de incumplimiento por el
patrocinado los efectos se limitan a la relación entre el emisor y el
destinatario, si la carta no se ha incorporado al contrato de crédito. Frente
al destinatario el emisor responde de los daños y perjuicios causados.
Garantías
reales
Consideración
general
La ley hipotecaria del siglo 19,
transforma el régimen de las garantías reales. Establece la rígida diferencia
entre la prenda y la hipoteca. De acuerdo con ello, la prenda queda nítidamente
configurada como un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles, y
que utiliza como mecanismo o modo de afección la desposesión, la entrega de la
cosa al acreedor que así se asegura el ejercicio eficaz de sus facultades en especial
del ius distrahendi.
Hipoteca: derecho real de garantía de
bienes inmuebles, es la inscripción en el registro ad hoc el medio de
aseguramiento de los derecho del acreedor frente a terceros.
Cambios
en las garantías reales en el siglo 20
Incorporación de la riqueza
mobiliaria, es decir de derechos relativos de crédito o participaciones que no
son inmuebles o cosas, a ciertos documentos (títulos valores) dotados de
características físicas y jurídicas que permiten su funcionamiento como
equivalentes materiales de los derecho representados y su ulterior pignoración.
Las figuras más representativas son la prenda cambiaria y la prenda de
acciones.
Ante la insuficiencia de la prenda
cuando tiene por objeto bienes-capital (mercaderías o medios de producción),
dado que la desposesión por un lado asegura el derecho del acreedor pero por
otro priva al deudor comerciante de un activo productivo, se dan dos vías de
solución complementarias:
La separación de la disposición y el
uso o posesión de la cosa, de manera que se puede atribuir el derecho de
garantía al acreedor sin merma de la utilización de la cosa por el deudor, y
todo ello por medio de la creación y pignoración de los títulos representativos
de mercancías.
Cuando el bien por su fácil
identificación o caracteres intrínsecos, da lugar a poder prescindir de la
entrega sustituyéndola por la anotación registral y publicidad de la existencia
de un derecho real sobre el bien. Este es el caso de la hipoteca naval que
primero se aplicó por medio del uso de una fictio iuris (los buques se asimilan
a bienes inmuebles), y más tarde se le aplicó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y
Prenda sin Desplazamiento.
Ambas persiguen que pueda ser viable
la garantía real para bienes que por su naturaleza o función se adaptan mal a los
modelos clásicos de garantías reales.
Ambas dejan en poder de sus dueños
los bienes afectos a la garantía.
Así dependiendo del grado de
identificabilidad registral de los bienes se dará:
ü Hipoteca
mobiliaria: para de identificación semejante a los bienes inmuebles.
ü Prenda:
para los bienes de identificación menos perfecta y de difícil persecución real.
Última evolución es la representación
de ciertos derechos de carácter financiero (valores negociables) por medio de
anotaciones en cuenta que se inscriben en un registro, quitando importancia a
la prenda y compensando la importancia de la hipoteca dentro del sistema de
garantías reales.
Contrato
de prenda
Noción
y clases de prendas mercantiles
El CCo no tiene reglas generales
sobre el Contrato de prenda.
Es un contrato por el cual el deudor
o un tercero afectan especialmente una cosa mueble al pago de una deuda, de
forma que venida y no satisfecha, puede hacerse efectiva sobre el precio de
venta de la cosa, con preferencia a los derechos de otro acreedor.
La prenda puede tener carácter
mercantil. Las que tengan por objeto "cosas mercantiles", bienes u
objetos conectados con el tráfico mercantil, sometidos a sus reglas especiales
y que además se constituyen para garantizar el cumplimiento de obligaciones
mercantiles. Las prendas mercantiles se pueden englobar en dos grupos, en base
a que la afección se realice por medio de la entrega del equivalente documental
del objeto cuyo valor se grava (Prenda de títulos) o sea por medio de anotación
o inscripción registral (Prenda registral).
Prenda de títulos: prenda cambiaria,
prenda de acciones y prenda de títulos representativos de mercancías
Prenda cambiaria y prenda de acciones.
Ejemplos más significativos de la
pignoración de documentos creados para incorporar determinados derechos con el
objeto de poder aplicarles un régimen jurídico basado en el tráfico de cosas
muebles, teniendo su fundamento esencial en la posesión.
Actualmente en declive la pignoración
de letras de cambio, pero se siguen usando la pignoración de acciones aunque se
está sustituyendo por la anotación en cuenta.
Prenda de títulos representativos de
mercancías
Se dan para permitir y facilitar la
prenda de mercancías que no estén en posición del propietario por encontrarse
en transporte o depositadas en almacenes o establecimientos análogos.
Se constituye la prenda poniendo en
posesión del acreedor los títulos representativos de esas mercancías que dan al
poseedor de los mismos el legítimo derecho a la entrega de las mercancías y su
disposición, consiguiendo a través de la posesión del título la posesión
inmediata de las mercancías, facultando así al deudor a requerir a la compañía
para que las enajenen en cantidad suficiente para el pago con preferencia sobre
cualquier otro acreedor.
Pueden ser los títulos:
§ Al
portador: bastará ponerlos en posesión del acreedor.
§ A
la orden: deberá hacerse el endoso del titulo
§ Nominativos:
necesaria la notificación al emisor del título.
En títulos de mercancías depositadas
en almacenes generales, el titulo se desdobla, el depositario emite un
documento representativo de la mercancía y otro documento (warrant) que es el resguardo
de garantía para el caso de pignoración.
La ejecución de la prenda de
mercancías se efectúa por medio de la ejecución del derecho, su entrega y su
venta en pública subasta, o si hay warrant por requerimiento al establecimiento
para que lo venda en pública subasta notarial celebrada en el mismo
establecimiento.
Prendas registrales: prenda de
participaciones sociales y prenda sin desplazamiento de la posesión
Prenda de participaciones sociales
Prendas en que la afección del bien y
los derechos del acreedor no se fundamentan ni aseguran en la posesión, sino en
el cumplimiento de ciertas formalidades y en la inscripción o anotación del
derecho en el Registro pertinente.
Prenda de participaciones sociales de
las sociedades de responsabilidad limitada: Se anotan en registro ad hoc
debiendo resaltar que este registro es de carácter privado, es el libro
registro de socios, con la limitación de efectos sólo legitimadores de la
inscripción.
Prenda sin desplazamiento de la
posesión
La legislación permite su constitución
sobre máquinas y demás bienes muebles identificables por sus características
propias y sobre mercancías y materias primas, frutos o cosechas futuras Se
constituyen en escritura pública o póliza intervenida y deberán ser inscritas
en el Registro de Bienes muebles. La falta de inscripción de la prenda priva al
acreedor pignoraticio de los derechos de su condición de titular de derecho
real de garantía.
Será obligación del deudor una vez
constituida: la responsabilidad como depositario, responsabilidad civil y
criminal, pago de gastos necesarios para su conservación, prohibición de
enajenación o traslado sin consentimiento del acreedor, respondiendo por
pérdida o deterioro de la cosa.
Tienen un procedimiento extrajudicial
para hacer efectivo el crédito por medio de la venta en subasta notarial, con
concesión al acreedor pignoraticio de preferencia sobre los demás acreedores
hasta donde alcance el valor de la deuda.
La
prenda de valores representados por anotaciones en cuenta y admitidos a negociación
en un mercado secundario oficial
La principal novedad introducida por
la ley de Mercado de Valores, es la regulación de las anotaciones en cuenta,
como forma moderna de representación de valores, esta regulación contempla la
constitución de derechos reales sobre esta clase de valores, haciendo
abstracción del hecho de que sean o no negociables en un mercado secundario.
El CCo contemplo el régimen de
préstamo mercantil con la regulación de una modalidad especial, el préstamo con
garantía de efectos públicos cotizables, que estará hecho en póliza con
intervención de corredor de comercio colegiado, y que se reputa en todo caso
mercantil, teniendo un proceso de ejecución expeditivo por medio de la
enajenación en bolsa de los efectos pignorados sin necesidad de procedimiento
notarial.
De esta forma no existe impedimento
alguno para que las partes convengan la constitución de una prenda sobre
valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, para
garantizar cualquier obligación válida, pudiendo valerse del procedimiento de
ejecución que establece que si el objeto de la prenda son valores cotizables se
venderán por el medio establecido en el CCo , pudiéndose hablar de la prenda de
valores cotizables como de un tipo negocial autónomo. Tiene los caracteres
siguientes:
ü La
prenda sólo recae sobre valores negociables representados por anotaciones en
cuenta.
ü Su
condición registral da los efectos propios de los Registros Inmobliliarios que
determina su oponibilidad ante terceros.
La constitución de derechos reales
limitados u otra clase de gravamen sobre valores representados por anotaciones
en cuenta, deben inscribirse en la cuenta correspondiente, de tal forma que la
inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título, siendo
la constitución del gravamen oponible a terceros desde el momento de la
inscripción.
El acreedor garantizado con esta
prenda goza de las mismas facultades que el titular de la prenda ordinaria
salvo la posesión. Así, goza del IUS RETENTIONIS, el IUS PRAELATIONIS y del IUS
DISTRAHENDI, éste ultimo asistido por un procedimiento ventajoso que, salvo
pacto en contrario, no exige notificación al deudor, ni presencia notarias, ni
doble subasta, sino que para enajenar valores con garantías basta su
realización en el mercado oficial en donde los valores han de cotizar.
El acreedor pedirá la enajenación sin
mas trámite a los órganos rectores del mercado, con entrega de la póliza o
escritura de contrato de préstamo y el certificado acreditativo de la
inscripción de la garantía, el órgano rector, hechas la comprobaciones
necesarias, en el mismo día o al siguiente, enajenará los valores por medio de
un miembro del correspondiente mercado oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá
usar este procedimiento especial durante los tres días siguientes al
vencimiento del préstamo.
Prendas
"financieras"
También denominadas garantías
financieras, son una serie de contratos con función directa (prenda) o
indirecta (dobles y opción con pacto de recompra), que tienen un régimen especial
de constitución y ejecución, para asegurar operaciones financieras de entidades
públicas, órganos rectores del mercados y empresas financieras.
Deben constar por escrito, no
exigiéndose otra formalidad.
Ejecución: podrá realizarse por medio
de compensación o utilización del efectivo, simple venta o apropiación de los
valores o instrumentos financieros dados en garantía.
Contrato
de hipoteca
Consideración
general
Contrato por el cual se afectan
especialmente bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos, en
garantía del cumplimiento de una obligación.
No están regulados en el CCo que
delegó su regulación a la Ley Hipotecaria y a la legislación civil. No obstante
nacieron determinados tipo de hipoteca que por su directa vinculación con el
tráfico mercantil y satisfacer sus exigencias, se pueden denominar mercantiles.
Ejemplo más destacado: la hipoteca
mobiliaria, que tiene por objeto bienes mercantiles como aeronaves, maquinaria,
o el propio establecimiento mercantil, etc.
Esta hipoteca fue creada ex profeso
para posibilitar la obtención de crédito por parte de los comerciantes, que
ofrecen en garantía, bienes que por su naturaleza no son utilizables al efecto
de la hipoteca normal.
Otras modalidades de hipoteca que
aseguran el cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil:
· Las
hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito, son hipotecas de
máximo, el importe y exigibilidad del saldo se acreditará independientemente
del título constitutivo de la hipoteca y por medios registrales.
· Hipoteca
en garantía de títulos endosables y al portador, se constituyen unilateralmente
a favor de sus tenedores presentes y futuros.
Ambas modalidades se rigen por el
Reglamento Hipotecario.
Cabe señalar que todos ellos pueden
agruparse en la summa divisio de las garantías personales, cuyo paradigma es la
fianza, y de las garantías reales que
encuentran en la prenda y la hipoteca sus manifestaciones más destacadas.
Las garantías son muy frecuentes en
el tráfico empresarial que descansa, en gran medida, en el crédito, y llegan a
constituir un elemento casi connatural a algunas transacciones financieras.
CONCEPTO
DE OBLIGACIÓN EN DERECHO MERCANTIL
La obligación mercantil es una
relación jurídica que nace cuando una persona llamada deudor se adquiere la
obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona
llamada acreedor. Cuando esta relación entre la persona denominada acreedor y
el deudor se origina a partir de un acto de comercio, la obligación se
entenderá que es de carácter mercantil.
Las obligaciones mercantiles
encuentran su fundamento legal en dos tipos de leyes:
Ø
Principalmente: el Código
de Comercio y las leyes comerciales.
Ø
Supletoriamente: el
Código Civil.
La fuente principal de las obligaciones
mercantiles y la cual tiene mayor importancia son los contratos.
El cumplimiento de la obligación
mercantil consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del
derecho que se hubiere prometido.
CLASIFICACIÓN
DE LAS OBLIGACIONES
Según su objeto:
ü
Positivas:
Son de dar y de hacer.
ü
Negativas:
Son de no hacer.
ü
Dar:
transmiten el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o
restituir una cosa.
ü
Hacer:
Ejecución de una obra material o de servicios personales.
ü
No
hacer: Importan la abstención de realizar
determinados actos o comportar ciertas conductas.
Según si eta sujeta o no a
modalidades.
·
Pura y simple.
·
Sujeta a modalidades.
§ Sujeta
a término. Suspensiva y extintiva.
§ Sujeta
a condición. Suspensiva y resolutoria.
·
Obligaciones con
pluralidad de sujetos.
§ Conjuntivas
§ mancomunadas.
·
Solidarias.
·
Natural.
·
Conjuntas.
·
De cuerpo cierto.
·
De género.
MODALIDADES
DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones que no están sujetas
a modalidades se llaman puras y simples, pero pueden estar sujetas a dos
modalidades que son el término y la condición.
Ø
Término. Es un
acontecimiento futuro y de realización cierta que suspende, sea la
exigibilidad, sea la extinción de una obligación y que produce sus efectos in
retroactividad. Puede ser suspensivo o extintivo.
ü
Suspensivo. Cuando la
obligación no se hace exigible hasta que venza el término.
ü
Extintivo. Cuando el
vencimiento del termino da fin a la obligación.
ü
Ø
Condición. Es un
acontecimiento futuro y de realización incierta que suspende, sea el
nacimiento, sea la resolución de una obligación y que produce sus efectos retroactivamente.
Puede ser suspensiva o resolutoria.
ü
Suspensiva. Cuando el
nacimiento de la obligación depende de que se cumpla la condición.
ü
Resolutoria. Cuando
cumplida la condición resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que
tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
OBLIGACIONES
CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Las obligaciones con pluralidad de
sujetos pueden ser tanto de deudores como de acreedores y son de dos clases:
v
Obligaciones
mancomunadas. En este caso la deuda o crédito se consideran divididos,
respectivamente, en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte
constituye una deuda o un crédito distinto unos de otros.
v
Obligaciones solidarias.
Es cuando la deuda o el crédito puede ser exigido o cumplido por cada uno de
por sí, independientemente de los demás.
OBLIGACIONES
CON PLURALIDAD DE OBJETOS
Las obligaciones con pluralidad de
objetos son de dos especies:
v
Conjuntivas. Que son
aquellas en que el deudor se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente.
v
Alternativas. El deudor
se obliga a uno de dos hechos o a una de dos cosas, y cumple prestando
cualquiera de esos hechos o cosas.
FUENTES
DE LAS OBLIGACIONES
ü
Contratos.
ü
Gestión de negocios.
TRANSMITES
DE LAS OBLIGACIONES
Para transmitir las obligaciones
existen dos instituciones jurídicas:
§ La
cesión. Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los
derechos que tenga su deudor.
§ La
subrogación. Es la sustitución de un acreedor por otro en virtud del pago que
este hace a aquel en los términos de la ley.
FORMAS
DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones mercantiles se
extinguen por las siguientes causas:
ü
Pago.
Es el cumplimiento de la obligación.
ü
Dación
en pago. Cuando el acreedor recibe cosa distinta
en lugar de la debida.
ü
Novación.
Consiste en que se substituya una obligación nueva a la antigua.
ü
Compensación.
Tiene lugar cuando existen dos deudas reciprocas que se extinguen hasta el
nivel de la menor.
ü
Confusión.
Cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona.
ü
Término
extintivo. Es le acontecimiento futuro y cierto que
pone fin a las
ü
obligaciones.
ü
Remisión.
Es la renuncia del acreedor a sus derechos.
ü
Pérdida
de la cosa. Extingue la obligación cuando se trate
de cosa cierta y
ü
determinada.
ü
Prescripción
negativa. Es un medio de liberarse de obligaciones
por no exigirse su cumplimiento en determinado tiempo.
ü
Caducidad.
Extingue las obligaciones por no ejecutarse los actos positivos que exige la
ley.
ü
Nulidad.
Cuando el objeto fuente de la obligación fue declarada sin validez.
ü
Resolución.
Cuando se cumple la condición resolutoria estipulada.
ü
Rescisión.
Puede ser voluntaria, cuando ambas partes acuerdan rescindir el contrato, y
forzosa, cuando se entra en la hipótesis señalada por medio del mismo contrato
o de ley para rescindirse.
ü
Revocación.
Es un medio de extinción unilateral del obligado.
ü
Denuncia.
Cuando en un contrato bilateral una de las partes puede dar por
ü
extinguida una obligación
por su sola voluntad, aun cuando la otra parte esté cumpliendo con la
obligación a su cargo.
LA
NOVACIÓN
Consiste en que se substituya una
obligación nueva a la antigua.
DACIÓN
EN PAGO
Cuando el acreedor recibe cosa
distinta en lugar de la debida.
CONFUSIÓN
Cuando las calidades de acreedor y de
deudor se reúnen en una misma persona.
REMISIÓN
DE DEUDA
Es la renuncia del acreedor a sus
derechos.
RECISIÓN
Puede ser voluntaria, cuando ambas
partes acuerdan rescindir el contrato, y forzosa, cuando se entra en la
hipótesis señalada por medio del mismo contrato o de ley para rescindirse.
FORMAS
DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Ø
Incumplimiento propio o
absoluto.
No se verifica la prestación o no
íntegramente:
ü
Cuando el deudor viola
alguna de las prestaciones ligadas a la principal.
ü
Cuando el deudor atenta a
alguna prestación accesoria.
Ø
Incumplimiento impropio o
relativo.
Cuando no se realiza la obligación en
el mismo tener o previsto en el vínculo. Dependiendo el incumplimiento de si
depende o no de la voluntad del deudor para que lleve o no responsabilidad.
Ø
Incumplimiento por
imposibilidad sobrevenida.
Se utiliza la expresión de que la
obligación se extingue por la perdida, pero solo se produce por esta causa
cuando la misma no es imputable al deudor. Sin embargo también se extingue por
el incumplimiento involuntario y por la imposibilidad sobrevenida de la
prestación. Esta causa de extinción también es aplicable cuando la prestación
en si misma resulte imposible de realizar. Si concurren todos los requisitos la
obligación se extingue por propia imposibilidad, si la pérdida tuvo lugar por
culpa del deudor la obligación no se extingue.
DERECHOS
DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA
OBLIGACIÓN
Si el deudor no cumple
voluntariamente la obligación mercantil, el acreedor tiene tres derechos:
·
Exigir la ejecución
forzosa.
·
Exigir la reparación de
los daños y perjuicios.
·
Ejercitar determinadas
acciones para conservar el patrimonio deudor.
El artículo 82 del Código de
Comercio, dice que los contratos en que intervengan corredores quedaran
perfeccionados cuando los contratantes firmen la correspondiente minuta de la
manera prescrita en el Título respectivo.
El artículo 83 del Código citado, que
las obligaciones que no tuviesen término prefijado por las partes o por
disposiciones de éste Código serán exigibles a los diez días después de
contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevasen
aparejada ejecución.
El artículo 84, del Código ya
mencionado, dice que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de
gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses, y años se entenderá,
el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el
calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
El artículo 85 del Código de
Comercio. Se trata de los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las
obligaciones mercantiles.
El artículo 88, del Código de
Comercio, se establece: En el contrato mercantil en que se fijare pena de
indemnización contra el que no cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el
cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de estas dos
acciones quedará extinguida la otra.
La ley y los usos mercantiles son
parte de los problemas que ofrecen las obligaciones mercantiles. Los contratos
son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles pues forman el
mayor volumen en el sector entero de la contratación privada; por ello es
importante conocer el derecho de las obligaciones en que se desarrolla la
actividad económica actual, ya sean de carácter civil que son el antecedente de
las obligaciones mercantiles, y también son las obligaciones mercantiles,
propiamente dicho.
El Código de Comercio, en sus
artículos 635, 636, 637 y 638, manifiesta que los contratos mercantiles, dentro
del país, se deben pactar en moneda nacional y que es el peso mexicano; además
la moneda extranjera, se cotizará en éste país, en pesos, al tipo de cambio del
día.
Los comerciantes al contratar, se
obligan en forma lícita y el objeto del contrato, dentro del
Derecho, y que no atenté contra la
moral, la sociedad y las leyes del país.
Bibliografía Consultada
- Código de Comercio Venezolano.
- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Diccionario Español Jurídico de la Real Academia Española
- Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres
- Código de Comercio de Venezuela (1955)
- Código Civil de Venezuela (1982)
- Código Orgánico Tributario
- Reglamento de La Ley de Impuesto al Valor Agregado
- Ley de Impuesto Sobre la Renta
- Ley de Impuestos al Valor Agregado
- Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
Páginas web consultadas:
https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/10/12/la-organizacion-empresarial-en-el-ejercicio-del-comercio/
https://designificado.com/comerciante/



Hola compañeros, excelente contenido. Nos agradó la forma como presentaron los temas de Derecho Mercantil, El Comercio, los Contratos Mercantiles y las Garantías y las Obligaciones Mercantiles. Felicidades. . . ¡Buen trabajo!
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