Generalidades del Comercio



Información aportada por: Gladys Galviz.


El Comercio




El concepto de comercio proviene del latín commercĭum. Si bien en una primera instancia puede ser definido como una negociación a partir de la compra, venta o intercambio de bienes y servicios, su significado puede varias según la disciplina desde el cual sea tratado. Es importante agregar que los actos comerciales deben tener fines de lucro para ser considerados como tales. Por ley queda determinado que los actos comerciales son aquellos donde la compra, venta o intercambio de bienes, que luego serán revendidos o alquilados.
Se denomina comercio a la actividad socioeconómica que consiste en el intercambio de algunos materiales en el mercado de compra y venta de bienes o servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor o ya sea por dinero. Por actividades comerciales entendemos tanto intercambio de bienes o de servicios que se efectúan a través de un comerciante o un mercader. El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles. También se utiliza la palabra comercio para referirse a un establecimiento comercial o tienda.

Factores de comercio


En derecho comercial existe una figura jurídica denominada factor comercial, el cual es la persona encargada de administrar un establecimiento de comercio cuando así le haya sido establecido en un contrato de mandato, el cual se denomina preposición. La preposición es una clase de mandato mediante el cual se le encomienda la administración de un establecimiento de comercio a un mandatario denominado factor, el factor según la regulación de la preposición en el código de comercio tiene unas atribuciones, el código de comercio también establece como debe actuar y por ultimo establece unas prohibiciones.
Los factores no podrán, sin autorización del proponente, negociar por su cuenta o tomar interés en su nombre o el de otra persona, en negociaciones del mismo género de las que se desarrollan en el establecimiento administrado.

En caso de infracción de esta prohibición, el proponente tendrá derecho a las utilidades o provecho que obtenga el factor, sin obligación de soportar la pérdida que pueda sufrir.

La Cámara de Comercio.

La Cámara de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter público, que tiene por objeto la protección de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado en materia mercantil.

Las Bolsas de Comercio.
Las Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES que revisten la forma de compañías anónimas (C.A o SACA), las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercado de títulos valores.

Las Ferias y Mercados.
 Las Ferias y Mercados son centros de negociación o intercambio de bienes y servicios, a través de la mediación de particulares a instancias de las municipalidades, para satisfacer necesidades de abastecimiento de la población.

Los Agentes y Mediadores de Comercio y sus Obligaciones Respectivas.
Los comerciantes, como mediadores en el intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, requieren de los servicios de personas que ejecuten y faciliten determinadas operaciones mercantiles bajo su responsabilidad y provecho.

Los Corredores.
Entre las personas que sirven a los comerciantes para facilitar la conclusión de un negocio, están los corredores. Sus operaciones están determinadas como actos de comercio objetivos a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 2 del Código de Comercio.

Los Factores Mercantiles.
Los Factores Mercantiles son personas dependientes del comerciante con quien están vinculados por una relación laboral. Son, prácticamente, los gerentes, las personas a quien el principal, como se le llama al comerciante que constituye factor mercantil, encomienda el manejo de un negocio en particular con amplias o limitadas facultades.

Los Dependientes de Comercio.
Aparte de los Factores Mercantiles, existen otras personas que el comerciante principal emplea para que le sirvan bajo sus órdenes y subordinación y el pago de un salario, en la realización de sus negocios en un establecimiento determinado. Estas personas son los Dependientes u Operarios sin facultades de administración ni de disposición.

Regulación
Es la concreción de la intervención del Estado para controlar las acciones de la empresa privada y los ciudadanos, con miras a definir lo que pueden hacer y la manera como deben llevarse a cabo ciertas actividades. Esta intervención es evaluada por los economistas al menos de dos maneras: por una parte, se analiza como el resultado de la interacción entre la demanda y la oferta de regulación; por otra parte, se entiende la regulación como el proceso mediante el cual los gobiernos tratan de corregir fallas de los mercados.

La regulación es, por ejemplo, una herramienta para forzar a los monopolistas a producir una mayor cantidad de bienes y servicios a un precio inferior al que fijarían de manera espontánea. Es  un tipo de intervención que busca la eficiencia trata de hacer que los mercados funcionen de la mejor manera posible, para optimizar el uso de recursos finitos y, al mismo tiempo, lograr que los consumidores tengan acceso a los bienes y servicios requeridos al menor costo posible. La regulación es concebida también como un conjunto de mecanismos de políticas públicas que permiten alcanzar objetivos distributivos, que suponen mayor equidad y justicia social. Si se revisan las acciones reguladoras más importantes de la historia económica contemporánea de Venezuela, se encuentran elementos que sugieren que el detonante de la regulación es fundamentalmente un problema distributivo. La regulación de precios en sus distintas manifestaciones (control de los precios de los combustibles, alquileres de inmuebles, precios de los alimentos o tarifas de los servicios públicos), la regulación laboral y algunas intervenciones directas revelan que para el regulador la distribución de recursos que generan los precios fijados de manera espontánea en el mercado.

Mecanismo
Área de aplicación
Regulación de precios
Tarifas de servicios públicos Precios de bienes esenciales Fijación del tipo de cambio
Regulación de la oferta
Licencias de importación Asignación de divisas a tasa oficial Limitaciones a la exportación Regulación de inventarios
Regulación laboral
Inamovilidad Regulación de condiciones de trabajo Límites a la jornada laboral
Intervención directa
Trámites y permisos Expropiaciones Nacionalizaciones Preferencia por formas cooperativas de organización Contribución forzada a fondos específicos Administración de concesiones

Actos de comercio

Son aquellos que tienen Carácter Mercantil por su propia índole e Independientemente de la persona que los realice. Así pues será un Acto de Comercio toda negociación de carácter o Naturaleza eminentemente Comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha negociación un intercambio de bienes o servicios, especulación, circulación de riqueza, debiendo perseguir un fin de lucro.
Es un Negocio Jurídico de Naturaleza Comercial, ejecutado por un Sujeto que puede ser o no Comercial por lo tanto es todo aquel en que se ejecuta un cambio indirecto, o todo Acto de interposición en el cambio, sea cual sea el objeto y forma de ese cambio.
Los actos de comercio son toda acción que una persona o una empresa realiza por medio de la cual logra concretar la compra de un bien o de un servicio pagando una suma de dinero que ha sido acordada por la persona que vende el producto. Se refiere a la adquisición por medio de un pago, de un producto o de los derechos sobre ese producto para obtener un lucro posterior.
Los actos de comercio se encontrarán regulados por medio del derecho comercial o mercantil, y si no lo son entonces se les aplicarán las normas civiles que tenga el Estado. Conociéndolos, se puede aplicar de manera correcta la normativa de fondo aplicable, la prueba de los actos o negocios jurídicos, se puede esclarecer la calidad que tiene un comerciante, la capacidad que tienen los que ejecutan los actos, se puede aplicar algunos tributos a los actos y se da la competencia judicial.
  • Adquisición por compra de vivienda.
  • Compra de automóviles.
  • Compra de acciones dentro de una empresa.
  • Venta de acciones luego de haberlas comprado a precios menores.
  • Alquileres de inmuebles.
  • Alquiler de trajes, por ejemplo, de novias y vestidos de graduación.
  • Operaciones que se realizan en el banco y que son básicas, como la apertura de cuentas, depósitos a plazo.
  • La compra y la venta de artículos como muebles, para el hogar, línea blanca, etc.
  • Los servicios de mantenimientos para artefactos del hogar.
  • Adquisición de aparatos electrónicos, celulares, televisores, cocinas, etc.
  • Ventas de terrenos.
 Importancia de los Actos de Comercio
La distinción entre los actos de comercio, de aquellos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:
  • La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento.
  • La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en función de su carácter.
  • La determinación de la profesión o actividad, pues sirve para establecer la calidad de comerciante.
  • La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.
  • La aplicación de la costumbre, que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos países.
  • La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos.

Información aportada por: Miriam Mieres.




COMERCIANTE

Según el código de comercio venezolano en su artículo 10 " Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles
Comerciante es la persona que actúa  o no personalmente pero que  en nombre propio  todos los derechos y obligaciones, por  tanto  todos los beneficios  o sufre  todas las pérdidas de una empresa, no configurando se en  tal virtud  derechos  y obligaciones  de la empresa si no del empresario.
Para  Roberto Goldschmidt (2009) “son comerciantes quienes ejercen profesionalmente en nombre propio y con fines  de lucro actos de comercio”
En la edad prehistórica, especialmente en el Neolítico, ya existían los comerciantes, por lo que no es un término actual. Las personas que vivieron en esa época se dedicaban a hacer transacciones, especialmente en relación a la agricultura. Más tarde, se desarrolló la técnica del trueque como MANERA de comercio. Fueron los medios de transporte quienes potenciaron a los comerciantes. Al irse modernizando, hizo más fácil el viaje para las compras que el comerciante realizaba y luego debía llevar a su negocio. Hoy en día, es mucho más normal que el comercio de mercancías se realice a grandes distancias, incluso de un país a otro.
. En Venezuela, la historia de su comercio se remonta a la colonia y la conquista, iniciándose a mediados de 1.620 con la explotación del cacao,  llegando a su máximo desarrollo, de la mano de la Compañía Guipuzcoana en el siglo XVIII. En la actualidad, la actividad comercial está regida por una plataforma legal, entre las cuales vale mencionar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código de Comercio, Código Civil, solo por mencionar algunas.

CLASES DE COMERCIANTES

Comerciante Individual.
El comerciante individual es la persona que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hace de él su ocupación ordinaria.
La capacidad legal de las personas que, según las leyes comunes, sean hábiles para contratar y obligarse y a quien las mismas leyes no prohíben expresamente la profesión del comercio. Vemos así que la capacidad legal, es una auténtica capacidad de ejercicio; esto es, la capacidad necesaria para actuar en el mundo del derecho creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas.
Hacer del comercio la ocupación ordinaria significa realizar actos de comercio de un modo habitual, reiterado, repetido, convirtiendo la actividad mercantil en una actividad profesional. Ello no significa que hayan de obtenerse de este ejercicio los recursos necesarios para la subsistencia del que lo efectúa; basta con que se trate de una actuación profesional, con independencia del resultado económico, favorable o adverso
 Podemos ser comerciantes a través de los actos que otros realizan en nuestro nombre, y se pueden realizar actos de comercio de un modo habitual, sin que ello atribuya la calidad de comerciante, por haberlos realizado en nombre ajeno. La condición de actuar por cuenta propia es un tercer requisito en la definición de comerciante.

Comerciante Social
Se habla de comerciante social cuando se trata de varias personas que conforman una sociedad con carácter mercantil.
 Dentro de este tipo se comerciantes sociales tenemos las siguientes modalidades:
1. Sociedad en Nombre Colectivo: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de todos los socios. (Art. 201 C.Co.)
2.Sociedad en Comandita Simple: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o más socios, llamados socios solidarios o comanditantes y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socios, llamados comanditarios.
3. Sociedad en Comandita por Acciones: cuando el capital de los comanditarios se encuentra dividido en acciones.
4. Sociedad de Responsabilidad Limitada: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
5. Sociedades o Compañías Anónimas: en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción.
Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.
La compañía en nombre colectivo y la compañía en comandita simple o por acciones existen bajo una razón social.
La compañía anónima y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la mención de “Compañía Anónima” o “Compañía de Responsabilidad Limitada”, escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian, legibles sin dificultad.

REQUISITOS PARA SER COMERCIANTE
ü     Capacidad para el ejercicio efectivo de actos de comercio.
ü     El ejercer dichos actos en nombre propio, asumiendo la responsabilidad y directa y personalidad por el acto ejecutado.
ü     Realización habitual de la actividad o de manera profesional siendo su realización sistemática en consecución de los negocios comerciales llevados a cabo.
ü     Que su finalidad sea obtener un lucro

     En cuanto a la capacidad para contraer obligaciones, es importante destacar, que el Código Civil Venezolano, establece en su Art. 1.143, que pueden contratar todas las personas que no son declaradas incapaces según la Ley, es decir, todos aquellos venezolanos o extranjeros, que tienen la aptitud para contraer obligaciones y exigir el cumplimiento de éstas, sin necesidad de la autorización de otra persona o autoridad. Por regla general se entiende que toda persona dispone de la capacidad para contratar, comerciar, capacidad regulada por el Código Civil;  salvo las exceciones establecidas en la ley.
En cuanto al ejercicio del Comercio de manera habitual, se debe asumir que los actos de comercio no son temporales, deben ejecutarse de manera permanente, lo que origina confianza en la actividad realizada, así como cierta solvencia o garantía, necesaria para la consecución o formalización de negociaciones; así como para las actividades regulatorias y controladoras del  Estado.
Es pertinente acotar, que debemos entender  que el ejercicio del comercio de manera habitual, es la ocupación ordinaria, reiterada de actos de comercio o mercantiles.

EJERCICIO DEL COMERCIO
   Para adquirir la cualidad de comerciante no basta la realización de uno o varios actos de comercio. Es necesario que dichos actos se ejecuten en forma habitual, en forma constante, y que ésta realización constituya la profesión del comerciante, que esa actividad le proporcione sus medios económicos de subsistencia. No basta declararse comerciante, ni inscribirse en el Registro de Comercio o pertenecer a Organizaciones gremiales, porque aunque estas circunstancias son indicios de la profesión de la persona interesada que inciden en su calificación como comerciante, es necesario la realización continua de actos de comercio. Esta cualidad de comerciante se establece tomando en consideración fundamentalmente los principios establecidos en los artículos 124 al 128 del Código de Comercio y la prueba positiva o negativa de  la condición corresponderá a quién afirme o niegue tener esa cualidad.

Quienes pueden ser comerciantes

ü     Toda persona natural o jurídica puede ser comerciante, según el (art.96) del Código de Comercio.
ü     El menor emancipado puede ser comerciante teniendo una autorización por parte de sus padres o representantes legales
ü     La mujer casada puede ser comerciante separada de la comunidad conyugal y está obligada asumir la responsabilidad por sus actos con sus bienes propios y la parte que le corresponda de dicha comunidad.

Quienes no pueden ser comerciantes
ü     El estado: no puede ser comerciantes pero, si puede ejercer actos de comercios por el beneficio de la colectividad en general
ü     El menor de edad: no puede ejercer actos de comercios si no tiene la capacidad del ejercicio, aunque tenga la capacidad de goce no puede comerciar si no tiene la mayoría de edad.
ü     Personas inhábiles para comerciar
Son aquellas jurídicamente incapaces para realizar actividades comerciales como son comerciantes fallido no rehabilitado, las personas declaradas entredichas, inhabilitadas, etc.

Cesación de la Condición de Comerciante
   El ejercicio del comercio por personas naturales o jurídicas tiene un inicio y un fin. La condición o cualidad de comerciante cesa:
1)    Cuando cesa la actividad profesional;
2)    Cuando exista una declaratoria de quiebra y mientras no se decrete la rehabilitación;
3)    Por la enajenación del Fondo de Comercio de forma tal que signifique el cese de la actividad;
4)    Por muerte o incapacidad del comerciante si es persona natural;
5)    Por extinción o liquidación de la Sociedad.

OBLIGACIONES DEL COMERCIANTE

Todas las personal natural  o  jurídica que realicen acto de comercio deben cumplir  con todas la obligaciones establecidas en la leyes las cuales se describen a continuación
v Código de Comercio, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 475 del 21 de diciembre de 1955:
Artículo 17  “En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.”
Artículo 32 “Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”
Artículo 33 “El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que hayan sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que éste tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampará en todas las demás hojas el Sello de la oficina.”
Artículo 34 “En el libro Diario se asentarán, día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quién es el acreedor y quién el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día.
No obstante, los comerciantes por menor, es decir, los que habitualmente sólo vendan al detal, directamente al consumidor, cumplirán con la obligación que impone este artículo con sólo asentar diariamente un resumen de las compras y ventas hechas al contado, y detalladamente las que hicieran a crédito, y los pagos y cobros con motivo de éstas.”
Artículo 35 “Todo comerciante, al comenzar su giro y al fin de cada año, hará en el libro de Inventarios una descripción estimatoria de todos sus bienes, tanto muebles como inmuebles y de todos sus créditos, activos y pasivos, vinculados o no a su comercio.
El inventario debe cerrarse con el balance y la cuenta de ganancias y pérdidas; ésta debe demostrar con evidencia y verdad los beneficios obtenidos y las pérdidas sufridas. Se hará mención expresa de las fianzas otorgadas, así como de cualesquiera otras obligaciones contraídas bajo condición suspensiva con anotación de la respectiva contrapartida.
Los inventarios serán firmados por todos los interesados en el establecimiento de comercio que se hallen presentes en su formación.”
Artículo 36 “Se prohíbe a los comerciantes:
1. Alterar en los asientos el orden y la fecha de las operaciones descritas.
2. Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a continuación de ellos.
3. Poner asientos al margen y hacer interlineaciones, raspaduras o enmendaduras.
4. Borrar los asientos o partes de ellos.
5. Arrancar hojas, alterar la encuadernación o foliatura y mutilar alguna parte de los libros.”
Artículo 37 “Los errores y omisiones que se cometieron al formar un asiento se salvarán en otro distinto, en la fecha en que se notare la falta.”
Artículo 38 “Los libros llevados con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere comerciante, los asientos de los libros solo harán fe contra su dueño; pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso que ellos contengan.”
Artículo 39 “Para que los libros auxiliares  de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser aprovechados en juicio por estos, han de reunir todos los requisitos que se prescriben con respecto de los libros necesarios.”
Artículo 40 “No se podrá hacer pesquisa de oficio por tribunal ni autoridad alguna. Para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este código.”
Artículo 41 “Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes. Liquidación de sociedad legal o convencional y quiebra o atraso.”
Artículo 42 “En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa, a un Juez donde se llevaran los libros.”
Artículo 43 “Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo que constare de los libros de su contendor, y este se niega a exhibirlos sin causa suficiente a juicio tribunal de comercio, el tribunal podrá deferir el juramento a la otra parte, o decidir la controversia por lo que resulte de los libros de este si fuera comerciante y aquellos estuvieran llevados en  debida forma.”
Artículo 44:
“Los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante Diez Años, a partir del último asiento de cada libro.
La correspondencia recibida y las copias de las cartas remitidas, serán clasificadas y conservadas durante diez años.”
Artículo 260 “Además de los libros prescritos a todo comerciante los administradores de la compañía deben llevar:
1-   El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2-   El libro de actas de la asamblea.
3-   El libro de actas de la junta de administradores.
Cuando los administradores son varios, se requiere para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por lo menos, si los estatutos no disponen no disponen otra cosa; los presentes deciden por mayoría de número.”

v Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta
Artículo 177  “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.
Parágrafo único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.”
Artículo 180 “La Administración Tributaria deberá mantener un Registro de Información Fiscal numerado, en el cual deberán inscribirse los sujetos a que hace referencia el artículo 7 de la Ley, susceptibles, en razón de sus bienes o actividades de ser sujetos o responsables del impuesto, así como los agentes de retención. Igualmente, deberán inscribirse los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento de esté u ocurra en el país.
Asimismo, a los fines de verificar los ingresos, costos y deducciones de personas sujetas al impuesto en Venezuela, la Administración Tributaria podrá exigir la inscripción de ciertas entidades domiciliadas y residentes en el extranjero no sujetas al pago del impuesto.
La Administración Tributaria emitirá un Certificado de Registro, el cual se expedirá previa constatación de los datos señalados en el artículo 181 de este Reglamento. El Certificado deberá contener el número, siglas y datos necesarios para la identificación de cada contribuyente.
La Administración Tributaria queda facultada para ordenar, cuando lo considere conveniente para el cumplimiento de sus funciones, que el Registro previsto en este artículo y su respectivo control fiscal en los casos de determinada categoría del contribuyente, sea llevado y se mantenga por una de sus dependencias o unidades administrativas distintas a aquellas que corresponda al domicilio fiscal de tales contribuyentes en razón de sus bienes o actividades.”
Artículo 184  “Están obligados a solicitar su inscripción en el Registro de Información Fiscal todos los contribuyentes y las demás personas descritas en el artículo 7º que estén sometidos al régimen impositivo previsto en la Ley y las personas naturales o herencias yacentes no contribuyentes, que estén obligadas a dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 23 parágrafo primero, 60 parágrafo segundo y 89 y 92 de la Ley, que realicen actividades económicas en Venezuela o posean bienes situados en el país, así como los agentes de retención del impuesto sobre la renta.
Los obligados a inscribirse en el Registro que realicen sus actividades a través de sucursales, están obligados a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de su jurisdicción, el número de ellos y la ubicación de cada una de ellas.”
Artículo 188 “Los obligados a inscribirse en el Registro a que se refiere este Reglamento, deberán solicitar su inscripción dentro de los lapsos siguientes:
1. Las personas naturales y los contribuyentes asimilados a éstas, durante el primer semestre del año civil o ejercicio gravable o del inicio de las actividades económicas.
2. Las personas jurídicas, comunidades, entidades o agrupaciones sin personalidad jurídica, las bases fijas o establecimientos permanentes durante el primer mes contado a partir de la fecha de su constitución o inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable. Los residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija, siempre que la causa y el enriquecimiento esté u ocurra en el país, durante el primer mes contado a partir del inicio de las actividades de su primer ejercicio gravable.
3. Los agentes de retención, personas naturales o jurídicas, las comunidades, agrupaciones sin personalidad jurídica, dentro del primer mes de estar obligado a efectuar la primera retención de impuesto, siempre que no hayan solicitado su inscripción en el Registro con anterioridad y no hubieren manifestado que actúan con tal carácter.
Parágrafo Único. La Administración Tributaria, en cualquier momento, podrá ordenar que los inscritos en el Registro de Información Fiscal actualicen los datos suministrados en la solicitud de inscripción.”
Artículo 190 “Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:
1. Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior.
2. Dejar constancia del número de su inscripción en los recibos o similares, guías, facturas o documentos substitutivos que soporten sus operaciones y contratos que expidan o suscriban.
3. Dejar constancia del número de su inscripción en las solicitudes o documentos en general que dirijan a los organismos públicos.
4. Dejar constancia del número de su inscripción en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.
5. Dejar constancia del número de inscripción en todos los demás casos que determine la Administración Tributaria.”

v Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado,

Artículo 70 “Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.
En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y
Las adquisiciones de bienes o recepción de servicios.”
Artículo 71
“Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.”

v   Ley de Impuesto Sobre la Renta:
Artículo 192 “Los contribuyentes sujetos al sistema integral de ajuste y reajuste por efectos de la inflación, previsto en este Título, deberán llevar un libro adicional fiscal donde se registrarán todas las operaciones que sean necesarias, de conformidad con las normas, condiciones y requisitos previstos en el Reglamento de esta Ley y en especial las siguientes:
a. El Balance General Fiscal Actualizado inicial (final al cierre del ejercicio gravable anterior) reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolita de Caracas durante el ejercicio gravable. Este balance servirá de base para el cálculo del ajuste al patrimonio inicial contenido en el artículo 184 de esta Ley.
b. Los detalles de los ajustes de las partidas no monetarias de conformidad a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.
c. Los asientos por las exclusiones fiscales históricas al patrimonio previsto en el artículo 184 de esta Ley.
d. Los asientos de ajuste y reajuste previstos en este Capítulo con el detalle de sus cálculos.
e. El Balance General Fiscal Actualizado Final; incluyendo todos los asientos y exclusiones previstas en esta Ley, donde se muestren en el patrimonio en forma separada, las cuentas Reajustes por Inflación, Actualización del Patrimonio y Exclusiones Fiscales Históricas al Patrimonio.
f. Una conciliación entre los resultados Históricos del ejercicio y la renta gravable.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria deberá autorizar cualquier sistema contable electrónico, contentivos de programas referidos a la aplicación del ajuste por inflación de conformidad con las previsiones establecidas en este Capítulo para la venta o cesión de derechos de uso comercial.”

v     Código Orgánico Tributario
Artículo 100
“Constituyen ilícitos formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:
1.No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, estando obligado a ello.
2.Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido en las leyes, reglamentos, resoluciones y providencias.
3.Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.
4.No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos en las normas tributarias respectivas.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 4 será sancionado con multa de cincuenta tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).”
Artículo 101 “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1.No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
2.No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3.Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4.Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5.No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6.Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.
Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).”
Artículo 102 “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1.No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2.Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3.No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4.No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micro archivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.”
Artículo 103:“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1.No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2.No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3.Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4.Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5.Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6.Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7.No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).
Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).”
Artículo 104 “Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1.No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.
2.Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.
3.No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de micro formas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante micro archivos o sistemas computarizados.
4.No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.
5.No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micro grabado que se realice en el local del contribuyente.
6.Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.
7.Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
8.Fabricar, importar y prestar servicio de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.
9.Impedir por sí mismo o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deben iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.
10.               La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.
Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.
Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).”
Artículo 105:“Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:
1.No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos.
2.No notificar a la Administración Tributaria las compensaciones y cesiones en los términos establecidos en este Código.
3.Proporcionar a la Administración Tributaria información parcial falsa o errónea.
4.No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite.
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.).
Quien incurra en los ilícitos previstos en los numerales 3 y 4 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Parágrafico Único: Serán sancionados con multa de doscientas a quinientas unidades tributarias (200 U.T. a 500 U.T), los funcionarios de la Administración Tributaria que revelen información de carácter reservado o hagan uso indebido de la misma. Asimismo, serán sancionados con multas de quinientas a dos mil unidades tributarias (500 U.T. a 2000 U.T.), los funcionarios de la Administración Tributaria, los contribuyentes o responsables, las autoridades judiciales y cualquier otra persona que directa o indirectamente revelen, divulguen o hagan uso personal o indebida de la información proporcionada por terceros independientes, que afecten o puedan afectar su posición competitiva en materia de precios de transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil o penal en que incurran.”
v     Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado
Artículo 1 “Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o económicos, públicos o privados, que en su condición de  importadores de bienes, habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.”
Artículo 3 “Constituyen hechos imponibles a los fines  de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1.La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2.La importación definitiva de bienes muebles.
3.La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior,  en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4.La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5.La exportación de servicios.”
Artículo 5 “Son contribuyentes ordinarios de este  impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte  de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles de conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso,  el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y  actividades que efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, ambos regidos por el Decreto N° 5.555  con Fuerza de   Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenadores generales de depósito serán contribuyentes ordinarios sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.”
Artículo 32 “El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso,  que legalmente corresponda al contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según  lo  previsto  en  esta  Ley.  El  resultado  será  la  cuota  del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.”
Artículo 54 “Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al  adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria,  tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.”

AGENTES DE COMERCIO
Son agentes de comercio, las personas que actúen de modo permanente, en relación con uno o varios principales, promoviendo contratos mercantiles o celebrándolos en nombre y por cuenta de aquellos. Los agentes de comercio pueden ser:
 1) Dependientes, si actúan por orden y cuenta del principal, forman parte de su empresa y están ligados a éste por una relación de carácter laboral;
2) Independientes, si actúan por medio de su propia empresa y están ligados con el principal por un contrato mercantil, contrato de agencia.
Los agentes de comercio independientes, también podrán celebrar contratos mercantiles por cuenta propia, para vender, distribuir, promocionar o colocar bienes o servicios en el territorio nacional, cuando así lo haya convenido con el principal.
Son distribuidores o representantes, quienes por cuenta propia, venden, distribuyen, promueven, expenden o colocan bienes o servicios de una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, llamada Principal a quien están ligados por un contrato de distribución o representación.

Otras actividades de los agente de comercio
 Salvo pacto en contrario, los agentes de comercio pueden dedicarse a cualquier otra clase de actividades y negocios y aun actuar por cuenta de otros principales, cuyos productos o servicios no compitan entre sí.

CAMBIO DE CONDICIONES.
Las condiciones generales en que el agente de comercio dependiente puede presentar y tramitar propuestas, o en su caso contratar, podrán ser alterados por el principal y las modificaciones serán obligatorias para el agente desde el momento en que lleguen a su conocimiento.

En cuanto a las condiciones generales que rigen el contrato o relación jurídica existente entre el principal y el agente de comercio independiente, cualquier cambio deberá regirse de conformidad con lo convenido entre las partes. El contenido del convenio, puede probarse en cualquiera de las formas establecidas en la ley.

AGENTE, DISTRIBUIDOR O REPRESENTANTE EXCLUSIVO. 
El principal puede valerse simultáneamente de varios agentes, distribuidores o representantes en la misma zona y para el mismo ramo de actividad, salvo cuando se les hubiere otorgado por contrato la calidad de agentes distribuidores o representaciones exclusivos para una zona determinada”.
 AUTORIZACIÓN EXPRESA.
 El agente sólo podrá celebrar contratos a nombre principal, hacer cobros, conceder descuentos, quitas o plazos y variar las condiciones de los contratos o formularios impresos del principal, si estuviera autorizado expresamente para ello.

RECLAMACIONES Y FIANZAS
El agente podrá, en todo caso, recibir quejas y reclamaciones con relación a los negocios celebrados por su intermedio, las que deberá transmitir al principal con la mayor brevedad. También podrá el agente obtener fianza para garantizar al principal el cumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de éste.

FUNCIONES DEL AGENTE.  
Las relaciones entre el principal y el agente independiente, salvo lo dispuesto en este capítulo, se regirán por lo convenido entre ambas partes. En todo caso, dichos convenios no afectarán los contratos celebrados y los pedidos y ofertas aceptados entre la gente independiente y terceros de buena fe.
El agente deberá transmitir sin dilación al principal, copias fieles de los pedidos y ofertas que reciba y de los contratos que celebre, si estuviera facultado para actuar por cuenta de éste último, en cuyo caso queda obligado el principal frente a terceros en los contratos celebrados y los pedidos y ofertas convenidos.

Salvo el caso expresado en el párrafo anterior, los pedidos y ofertas que reciba el agente tendrán el carácter de simples propuestas, que no obligarán al principal sino desde el momento en que éste conteste aceptándolos.
El principal podrá, a su dirección aceptar o no los pedidos y ofertas que le trasmita el agente y no tendrá obligación de dar a conocer a éste las causas o motivos que determinaron el rechazo.

OBLIGACIONES DEL AGENTE.
 El agente dependiente, debe cumplir su encargo de conformidad con las instrucciones recibidas y proporcionar al principal, cuando éste se lo solicite, informaciones pertinentes con la relación al mercado o a los diferentes negocios realizados o por realizarse por intermedio del agente. Salvo lo dispuesto en este capítulo, las obligaciones del agente independiente, se regirán por lo convenido entre éste y el principal.”
DERECHOS DEL AGENTE.
 Salvo pacto expreso que lo estipule otra manera en cuanto a la remuneración del agente, éste tendrá derecho a una comisión sobre la cuantía del negocio que se realice por su intervención, de acuerdo con los usos y prácticas del lugar.
En iguales condiciones, el agente tendrá también derecho a percibir comisión por los negocios concluidos directamente por el principal con efectos en la zona reservada para el agente exclusivo, si dicha exclusividad se pactó contractualmente, aunque éste no hubiere intervenido en dichos negocios.
     
RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL. 
Si por dolo o culpa del principal no llegare a realizarse en todo en parte un negocio contratado por medio del agente, éste conservará el derecho a reclamar integra su comisión principal.
Si el negocio no se realizaré total o parcialmente por convenio entre el principal y el tercero, el agente tendrá derecho a percibir su comisión por la parte del negocio que se hubiere realizado, salvo pacto en contrario.

Información aportada por: Yorset Gutiérrez.

VENDUTEROS

Se le conocen como rematadores o martilleros, y son las personas que se dedican a vender en pública subasta toda clase de bienes muebles en el estado en que se encuentren (Art.82 C.Com). 

También existen venduteros que rematan bienes inmuebles, como ocurre con los bienes de las instituciones financieras en proceso de liquidación.

No pueden ser Venduteros
Quienes no tengan capacidad para comerciar, los inhabilitados y entredichos, y los que hayan sido destituidos de los cargos de corredores o venduteros. Aplica el mismo efecto del (Art. 74 C.Com.)

Tipos de Venduteros
Pueden ser carácter privado y público.

Venduteros de carácter privado: Es una profesión libre. Aplica el mismo efecto del (Art. 67 C.Com.) 

Carácter público: son los competentes para vender en pública subasta los bienes que requieran de realización mediante remate por imposición de la ley o de una sentencia. 

Requisitos para ser vendutero público
 Se requiere autorización del Juez de Comercio y constitución de garantía a juicio del Tribunal para responder por su gestión frente a terceros. Esta garantía afecta con privilegio los créditos que garantiza como resultantes de su gestión. La garantía permanecerá vigente durante el tiempo que se mantenga en el ejercicio de la profesión. La autorización debe ir precedida del informe favorable de la Cámara de Comercio, y estar inscrita y fijada en el Registro Mercantil y debidamente publicada los Artículos 67, 74, 75,77 y 78 del Código de Comercio, por remisión que ordena el Artículo 83 del Código de Comercio.

Libros llevados por los Venduteros
Los venduteros deben llevar tres libros: 
El Primero: Para asentar en orden sucesivo las fechas de entrada de las mercancías y los bienes en su cantidad, calidad, peso, medida y estado, así como la identificación de la persona de quien los recibe y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su precio.
El Segundo: Para asentar los bienes vendidos, el precio, la identificación de la persona por cuya cuenta fueron vendidos y de la persona del comprador. 
Y en el Tercero: Llevará la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con referencia de los asientos respectivos en los libros de entrada y de salida, antes mencionados. Todos estos libros están sometidos a los mismos requisitos previstos para los Libros de Comercio regulados por los Artículos del 36 al 44 del Código de Comercio.

Participación de los Venduteros
Los venduteros deben participar mediante Carteles publicados en la prensa y fijados en lugares públicos con suficiente antelación, el lugar, fecha y hora del acto de remate, con indicación pormenorizada de los bienes objetos del mismo y las demás características y condiciones que estimen convenientes, así como el lugar y establecimiento donde se encuentran depositadas para que sean inspeccionadas por los interesados en los días y horas que se señalen al efecto (Art.86 C.Com).

Prohibiciones para los Venduteros
·     Se prohíbe, especialmente, a los venduteros, darle efectos a la puja que el postor no haya expresado en voz clara e inteligible.
·     Participar por sí mismo o por interpuesta persona en la licitación del bien objeto de remate;
·     Adquirir el objeto del remate de quienes hayan resultado sus adjudicatarios por la venta que haya hecho. 

La violación a esta prohibición acarrea multa y suspensión o destitución del oficio de vendutero, aparte del resarcimiento de los daños y perjuicios que dicha conducta pudiere haber causado a los terceros intervinientes en el acto de remate. (Art.87 C.Com.)

Realización de la Venta por medio de los Venduteros
El acto de venta en almoneda no podrá suspenderse después de iniciado, y se adjudicará el bien al mejor postor, salvo que no hubiese ofertas por el precio base fijado (Art. 88 C.Com). Toda venta en almoneda es de contado (Art.89 C.Com).
Podrá haber un nuevo acto de subasta sobre el mismo bien cuando ocurran los siguientes supuestos: 

1.- Cuando existiere confusión respecto a la persona del adjudicatario y a la conclusión del remate, en cuyo caso no hay lugar a reclamación.

2.- Cuando transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas de verificado el remate el adjudicatario no hubiese pagado el precio. En este caso, el adjudicatario que no pagó, será responsable de los gastos ocasionados en el remate frustrado y del bajo precio del bien en el nuevo acto, en cuyo caso, podrá obligarse al causante del daño a adquirir el bien rematado y a pagar el precio (Art. 91 C.Com).

Retribución de los Venduteros
El vendutero queda obligado con la persona por cuenta de quien hizo la venta en almoneda en rendirle cuentas de la gestión dentro del plazo de cuatro días de verificado el acto. En este sentido, entregará al interesado el saldo del precio que resulte a su favor después de deducirse los gastos del remate y la comisión del vendutero. En caso de mora del vendutero en rendir cuentas y pagar el precio que resulte a su favor al interesado, el vendutero perderá la comisión y responderá por los daños y perjuicios que resulten de su incumplimiento (Art. 92 C.Com).

Contrato de los Venduteros
Estos hechos determinan la naturaleza jurídica de la relación comercial entre el comitente y el vendutero. Se trata de un contrato de comisión. Por esta razón, cualquiera otra situación no prevista se rige por las disposiciones relativas al contrato de comisión (Art. 93 C.Com).

Agentes Intermediarios del Comercio
En el ejercicio del comercio no toda la actividad recae sobre los comerciantes directamente en el intercambio o mediación de bienes y servicios. Así como el Estado interviene en el comercio como parte en los actos de comercio y como organismo público regulador en la actividad comercial; los industriales y fabricantes en la producción de bienes; la población como consumidor de los bienes y servicios; y los comerciantes en la mediación e intercambio de bienes y servicios entre el productor y el consumidor, existen organismos auxiliares que sirven de intermediarios, de protectores, facilitadores y promotores del comercio y de quienes intervienen en él.
Estos organismos son: la Cámara de Comercio, la Bolsa de Valores y las Ferias y los Mercados. Son organismos integrados por particulares, que revisten la forma de personas jurídicas de carácter privado, pero de interés público por la participación de la sociedad como consumidor y adquirente de los bienes y servicios en el mercado, a la cual hay que proteger de la especulación y de los daños y perjuicios. Es decir, por razones de orden público.

La Cámara de Comercio
La Cámara de Comercio es una Asociación Civil integrada por propietarios o jefes de establecimientos industriales, comerciantes por mayor, capitanes de buques, corredores y venduteros de carácter público, que tiene por objeto la protección de los intereses mercantiles de los afiliados, la protección y promoción del comercio en general y de servir de interlocutor entre la sociedad y el Estado en materia mercantil.
Sólo la ley reconoce una Cámara de Comercio en la Capital de la República, una en cada Estado y en los Puertos habilitados para la importación y exportación; y dada su personalidad jurídica, dicta su propio reglamento en el cual determinará lo relativo a su administración, funcionamiento y complementación de sus funciones que sutilmente le señala el Código de Comercio. En ese sentido, puede establecer otras condiciones de admisibilidad de comerciantes, luego de constituida con el mínimo de diez (10) comerciantes con las características indicadas y que no estén impedidos legalmente (Art. 45,46 y 47 C.Com).
Las Cámaras de Comercio tienen su origen en la Corporaciones de la Edad Media, donde tuvo su impulso fundamental el Derecho Mercantil. Durante la Colonia se crearon los Consulados como gremios de comerciantes, que ejercían funciones privadas y públicas, y los cuales formaban parte de la administración real española. La primera Cámara de Comercio fundada en Venezuela fue la de Caracas el año 1893, la cual se instaló el 10 de enero de 1894 presidida por Henry Lord Boulton, durante el Gobierno del General Joaquín Crespo. Luego se fundaron las Cámaras de Comercio de Maracaibo, instalada en junio de 1895, y después la de Puerto Cabello y Valencia. La Cámara de Comercio, como institución mercantil, fue incorporada al Código de Comercio de 1904.
Las Cámaras de Comercio se integraron con otros gremios de empresarios y fundaron el año 1944, durante el gobierno del General Medina Angarita, la Federación de Cámaras de Comercio y Producción (FEDECAMARAS). En el año 1960 se fundó la Federación Nacional de Agricultores (FEDEAGRO); en 1962, la Federación Nacional de Ganaderos (FEDENAGA); y en el año 1969, el Consejo Nacional de la Industria (CONINDUSTRIA) y el Consejo Nacional de Comercio y Servicios (CONSECOMERCIO). Estas asociaciones están integradas hoy en día a FEDECAMARAS.

La Cámara de Comercio, entre otras funciones, tiene las siguientes:
1° Organizar el centro de Arbitraje, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Arbitraje Comercial.
2° Designar los delegados trimestrales de la Bolsa de Valores (Art. 62 C.Com).
3° Presentar mediante tema a la Asamblea de la Bolsa de Valores el representante de la Cámara de Comercio, junto con FEDECAMARAS, que los representará en la Junta Directiva de la Bolsa de Valores (Art. 100 LMC).
4° Dar su opinión a la municipalidad respectiva sobre el establecimiento de las Ferias y Mercados (Art. 63 C.Com).
5° Presenta el informe requerido por el Juez de Comercio a los efectos de la autorización para el ejercicio de venduteros y corredores públicos (Art. 75, 83 C.Com. y 75 LMC).
6° Revisión de los asientos de los Libros de Corredores Públicos sobre las manifestaciones que deben hacer respecto a determinadas operaciones de Bolsa (art. 80 C.Com).
7° Dictar su propio Reglamento y remitir copia a las Cámaras de Comercio del país y al Ministerio de la Producción y el Comercio (art. 48 C.Com).

Las Bolsas de Comercio
Las Bolsas de Comercio son instituciones privadas, controladas por la COMISION NACIONAL DE VALORES (Art. 9, numeral 21 y 22), que revisten la forma de compañías anónimas (C.A o SACA), las cuales constituyen centros de operaciones mercantiles relativas al mercado de títulos valores (Art. 86 LMC), regidas por el Código de Comercio y la Ley de Mercado de Capitales, cuyas normas reemplazan casi todas las disposiciones del referido Código (Art. 150 LMC), y por las normas y resoluciones que dicte la Comisión Nacional de Valores, a las cuales debe ajustarse su Reglamento (Art. 92 LMCJ).
Los Antecedentes Históricos que se conocen son las “Casas de Lonja” o Bolsas de Comercio, que se crearon en las ciudades más importantes de Europa, donde se reunían los comerciantes para realizar transacciones mercantiles bajo nuevas técnicas de compraventa. En Venezuela se instituyó la Bolsa de Comercio en el Código de Comercio de 1873, pero la Bolsa de Valores de Caracas se instaló, propiciada por la Cámara de Comercio, en el año 1947. Antes de esta fecha, las operaciones bursátiles se llevaban a efecto en la esquina de San Francisco de Caracas, en la cual se reunían grupos de comerciantes para realizar transacciones mercantiles con títulos valores a través de técnicas distintas a las efectuadas en el mercado ordinario. La Bolsa de Valores incorporada como institución mercantil en el Código de Comercio, pasó a ser hoy en día una institución privada totalmente intervenida por el Estado. Las normas del Código de Comercio que la regulaban, perdieron su vigencia al quedar derogadas en su mayor parte por las previstas en la Ley de Mercado de Capitales. La Ley actual fue promulgada el 22 de octubre de 1998, la cual deroga la de fecha 22 de mayo de 1975 y, ésta a su vez, deroga la primera Ley de Mercado de Capitales promulgada 1973.
Las Bolsas de Valores para constituirse, deben cumplir con los requisitos siguientes (Art. 87 LMC):
1° Forma de compañía anónima (C.A) o sociedades de capital abierto (SACA).
2° Debe mediar autorización de la Comisión Nacional de Valores.
3° El capital inicial no puede ser menor de doscientos millones de bolívares (Bs. 200 Millones), totalmente pagado en efectivo, dividido en acciones comunes nominativas que otorguen los mismos derechos, sin que ninguna persona pueda tener más de una acción.
4° El número de socios constituyentes no puede ser menor de veinte (Art. 88 LMC).
Para ser miembro de la Bolsa de Valores, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de la Ley de Mercado de Capitales, se requiere:
1° Estar autorizado por la Comisión Nacional de Valores para ejercer la actividad de corredor público de valores.
2° Otorgar una garantía a juicio de la Junta Directiva de CNV.
3° Los demás requisitos que señalen las normas internas de la Bolsa de Valores.
No serán aceptados: los funcionarios públicos, los que se hayan acogido al beneficio de atraso o de quiebra, los fallidos no rehabilitados, los expulsados de las bolsas de valores, los que incurrieren en delitos y faltas contra la propiedad, la fe pública o el fisco nacional y los que incurrieren en delitos tipificados por la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Art. 91 LMC).
Las Obligaciones de los Miembros de la Bolsa de Valores se reducen al cumplimiento del Reglamento, a los usos y costumbres en vigor en la bolsa de valores respectiva, a permitir la inspección de sus Libros por la CNV y por la Junta Directiva de la BV, a presentar semestralmente a la CNV y a la Junta Directiva de la BV, los balances y los estados de los resultados y cambios de su situación financiera, dictaminados por contadores públicos en ejercicio independiente de la profesión, y suministrar a dichos organismos los informes que le sean requeridos (Art. 94 LMC).
La Junta Directiva de la Bolsa de Valores está integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes: tres en representación de la Bolsa de Valores electos por mayoría simple, uno por FEDECAMARAS y la Cámara de Comercio, y otro por la CNV (Art. 100 LMC).
La Bolsa de Valores tiene por objeto negociar los valores que estén previamente inscritos en el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, que lleva la Comisión Nacional de Valores. La Bolsa de Valores, también, lleva el Registro en el cual se inscriben los valores a los fines de su cotización. Por lo tanto, la Bolsa de Valores negocia los valores inscritos en su Registro, previamente inscritos en el Registro Nacional de Valores.
No obstante, los títulos de la deuda pública y de crédito, emitidos conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo están exceptuados del ámbito de aplicación de la Ley de Mercado de Capitales, por lo que para su cotización en la Bolsa de Valores basta con que estén inscritos en su propio registro (Art. 1°, numeral 3 Art. 101 y 102).
Los Títulos Valores Objeto de las Operaciones Bursátiles son las acciones de las sociedades, las obligaciones y demás valores emitidos en masa que posean iguales características y otorguen los mismos derechos dentro de su clase. En caso de duda, la Comisión Nacional de Valores determinará cuáles son los valores regulados por la ley (Art. 22 LMC).
En la Bolsa de Valores también se podrán negociar bienes distintos a los referidos valores (títulos valores), con la previa autorización de la CNV y en base a las normas que dicte la Bolsa de Valores respectiva (Art. 105 LMC).
En las Operaciones Bursátiles Intervienen Varios Factores, a saber: la bolsa de valores como centro de operaciones, los propietarios o tenedores de títulos, los adquirentes o inversores, los mediadores o agentes de comercio como los corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje, y las acciones, obligaciones y títulos objeto de las operaciones bursátiles.
En este sentido, la Comisión Nacional de Valores (CNV) lleva el REGISTRO NACIONAL DE VALORES, en el cual se registran:
1 ° Las personas que deseen poner en oferta pública sus acciones o títulos.
2° Los títulos valores que serán objeto de las operaciones bursátiles.
3° Los corredores públicos de valores y las sociedades de corretaje.
4° Los adquirentes de los títulos valores.
Y, de la misma manera, la Bolsa de Valores llevará los registros de cada uno de los factores intervinientes en las operaciones bursátiles y de las respectivas operaciones. Cada uno de esos registros y los vínculos entre sí de los distintos factores intervinientes, generan consecuencias jurídicas, que quedan reguladas por la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio y el Código Civil.

Las Ferias y Mercados
Las Ferias y Mercados son centros de negociación o intercambio de bienes y servicios, a través de la mediación de particulares a instancias de las municipalidades, para satisfacer necesidades de abastecimiento de la población. Son abastos públicos reducidos a espacios y a establecimientos divididos en puestos conformados por negocios independientes de distintos productos y de variada naturaleza, cuyos comerciantes o intervinientes están vinculados a la administración municipal por medio de contratos administrativos (Art. 63 C.Com).
Aparte de estos Mercados propiamente dichos, existen las Ferias que se promueven por los particulares o por la municipalidad, periódica u ocasionalmente, para procurar en espacios determinados y acondicionados especialmente al efecto el comercio de bienes y servicios y, a la vez, el abastecimiento en interés de las necesidades generales o especiales de la población. En ese sentido, la municipalidad requiere la opinión previa de la Cámara de Comercio respectiva, con el objeto de estimular el comercio y de evitar la competencia desleal con los negocios establecidos (Art. 63 C.Com).
Las municipalidades designan un REGIDOR que ordena, controla, vigila y supervisa la legalidad de las operaciones, la licitud de los productos, el orden interno y el cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre la materia (Art. 64 C.Com).
Estas Ferias y Mercados son regidos por normas que dictan los Consejos Municipales en cuanto a su organización, adjudicación de locales o espacios, sobre la comercialidad de los productos, contratación administrativa con los adjudicatarios de puestos y espacios, y el nombramiento y funciones de los Regidores que tendrán a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que las rigen en atención a la legalidad y mantenimiento del orden interno (Art. 65 C.Com)

Características de los intermediarios
·                No obligan a las partes entre si.
·                Contratos conforme a su naturaleza.
·                Pueden ser personas naturales o jurídicas.

Obligaciones
·                Presentar imparcialmente los detalles y momentos trascendentales del negocio.
·                Garantizar autenticidad de los títulos relacionados con la operación en la cual forma parte.
·                Limitarse a llevar a cabo negocios con personas de antecedencia dudosa o conocida pero poco fructífera.

Descripciones Generales
Un agente intermediario no es el representante de sus clientes si al caso se auto reconoce como tal deja de funcionar como un intermediario (según el C.C).
En cuanto a la remuneración del intermediario las partes en las cuales funciona o uno tal, son quienes remuneran en partes iguales si, solo si, el contrato se celebre; caso contrario solo recibirá una comisión.
Cabe notar que el intermediario puede cobrar la remuneración cuando el convenio se celebre durante los seis meses contados desde que las partes aceptaron. Puede cobrarlo bajo las condiciones que el propuso.
Algo muy importante es que este (el intermediario no puede cobrare los gastos que realice para poder intermediar en el negocio)
Cuando se omite uno de los nombres de las partes quien es totalmente responsable por alguna repercusión que esto acuse es el intermediario.

Requerimiento en sus operaciones
-     Llevar un registro anotando cuando se esté cerrando una operación el objeto y las bases esenciales del contrato.
-     Un libro diario con lineamientos de la contabilidad mercantil para anotar todas condiciones en relación a las operaciones que lleve con su mediación.

De cada requerimiento presentara copias a ambas partes.
En lo que a la autenticidad judicial conviene exigir al intermediario los documentos mencionados anteriormente para corroborar con lo presentado a las partes, y para los intermediarios, estos no podrán reclamar sin los documentos anteriores.

CONTRATOS MERCANTILES
Es un negocio jurídico bilateral que tiene naturaleza jurídico-mercantil. En general, para que un contrato sea calificado de mercantil, debe referirse sobre actos de comercio, definidos según la legislación aplicable
Un negocio jurídico puede ser considerado acto de comercio, según el ordenamiento jurídico de que se trate, en función de la condición de las partes que intervienen en él (si son comerciantes), en función de su objeto (si tiene un objeto que la legislación comercial reputa con ese carácter), o en función de los dos criterios tomados conjuntamente.
Los contratos mercantiles se rigen por la legislación comercial general, como la contenida en el Código de Comercio, por las leyes especiales en materia mercantil, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de los contratos y obligaciones del Derecho civil, tradicionalmente contenido en un Código Civil.


CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS MERCANTILES

La doctrina ha clasificado al contrato de un modo general y desde diversos puntos de vista, algunos de los cuales provienen de la época romana. Tales clasificaciones son indispensables para desentrañar la diversa naturaleza del contrato y sus variados alcances, pero debe tenerse en cuenta que las clasificaciones obedecen a caracteres técnico-jurídicos y no a las simples denominaciones que en particular pueda presentar cada contrato.

Dichas clasificaciones son:
I.-Según surjan obligaciones para una o para ambas partes de un contrato:
l.- Contratos unilaterales.
2. -Contratos bilaterales o sinalagmáticos, que a su vez se subdividen en contratos sinalagmáticos imperfectos y contratos sinalagmáticos perfectos.
II . -Según el fin perseguido por las partes al contratar:
l.- Contratos onerosos.
2.- Contratos gratuitos.
III. -Según que la determinación de las prestaciones de una o algunas de las partes dependa o no de un hecho casual:
l.- Contratos conmutativos.
2.- Con tratos aleatorios.
IV.-Según su modo de perfeccionamiento, o según sus requisitos extrínsecos, como afirma parte de la doctrina:
1. -Contratos consensuales.
2.-Contratos reales.
3.-Contratos solemnes o formales.
V.-Según su carácter:
1.-Contratos preparatorios.
2.-Contratos principales.
3. -Contratos accesorios.
VI.-Según la duración de la enajenación de las prestaciones:
l.- Contratos de tracto o cumplimiento instantáneo.
2.-Contratos de tracto o cumplimiento sucesivo.
VII.-Según las normas legales que lo regulan:
1.- Contratos nominados.
2.- Contratos innominados.
VIII. -Según la situación de igualdad de las partes:
l.- Contratos paritarios.
2.- Contratos de adhesión.
IX.-Según que el contrato produzca efectos obligatorios exclusivamente para las partes contratantes o también los produzca para terceros que no lo hayan convenido:
1. -Contratos individuales.
2. -Contratos colectivos.
X. Según la naturaleza personal de la prestación de una o algunas de las partes:
1 . -Contratos ordinarios.
2.-Contratos intuitu personae.
XI.-Por razón de la expresión de la causa del contrato:
1. -Contratos causados.
2. -Contratos abstractos.

Información aportada por: Yurexi Zuloaga.

Partes de los Contratos Mercantiles

v     Las partes contratantes, y su correcta individualización, con sus correspondientes representantes legales.
v     El objeto del contrato, es decir, lo que se trata de dar, hacer o no hacer por las partes.
v     Las condiciones del contrato, tales como precio, formas de pago, plazos para los pagos, plazos de cumplimiento, garantías ante incumplimientos, competencia de tribunales, etc.
                          



Garantías Mercantiles

Definición
En sentido amplio, el término garantía alude a cualquier medio jurídico que asegure el cumplimiento de una obligación por parte del deudor, evitando el perjuicio que su incumplimiento pueda ocasionar al acreedor.
Desde esta perspectiva, son o constituyen garantía todos los instrumentos de tutela, legales o convencionales, que el ordenamiento jurídico pone a tal fin a disposición del acreedor o del titular de un derecho subjetivo.
En sentido estricto, se entiende por garantía un nuevo derecho, distinto del principal o garantizado, constituido convencionalmente con la finalidad de asegurar, en última instancia, por otras vías, por medio del nuevo derecho, la satisfacción del interés del sujeto activo o acreedor.
El pacto o estipulación de garantía es aquel cuya causa típica se identifica y agota en la finalidad de garantizar el contenido del contrato principal o básico, aunque el pacto se concluya como un contrato separado o en el contrato principal garantizado. Su razón de ser es sólo el servicio al derecho que garantiza.
Es esencial al mismo la idea de accesoriedad distinguiéndose por ello de otros negocios típicos que pueden usarse con finalidad de garantía (ej: venta o depósito de garantía), y de otros en los que el efecto de garantía se fundamenta en una causa más compleja o distinta (seguros de crédito y caución).
En el ámbito del Derecho patrimonial, hay una gran diversidad de derechos de garantía de distinto contenido y regulados por distintas fuentes legales (CC y CCom) y también en leyes estatales (Ley Hipotecaria, Ley de prenda sin desplazamiento e hipotecas mobiliarias) o autonómicas.

Clases de Garantías:
Ø     Las garantías personales: la fianza, es un derecho relativo o personal. Un tercero resulta obligado de forma gratuita o remunerada, vincula su patrimonio a satisfacer al acreedor.

Ø     Las garantías reales: la prenda y la hipoteca. Derecho absoluto que da al acreedor la afección o gravamen de una cosa o bien determinado, dándole un señorío directo e inmediato sobre el mismo, confiriéndole el IUS DISTRAHENDI o de realización del valor de la cosa dada en garantía para conseguir el pago.
En el tráfico empresarial frecuentes las garantías por apoyarse fundamentalmente en el crédito constituyendo elemento casi connatural a algunas transacciones financieras.
No pudiendo hablar de un derecho específico de garantías, ni de que se diferencien de las civiles, las garantías mercantiles tienen singularidades, son la respuesta práctica o legislativa a necesidades especiales o condiciones del tráfico empresarial.

Garantías personales

Consideración general
La práctica mercantil viene adoptando la figura básica de la fianza a distintas exigencias.
En unos casos alternando sus rasgos para proporcionar al derecho del acreedor una garantía más enérgica, constituyéndose garantías fuertes o cualificadas en comparación con el tipo básico (ej: aval cambiario, fianza solidaria, garantías a 1ª demanda o 1º requerimiento, crédito documentario o seguro de caución).
En otros casos el que constituye la garantía trata de disminuir su compromiso o responsabilidad, garantías débiles (ej: cartas de patrocinio o confort letters).

El contrato de fianza

Concepto y carácter mercantil
El CCo no define el contrato de fianza pero si el CC, es el contrato por el que una persona (fiador) se obliga a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste. El CCo si contempla cuando la fianza es mercantil, es todo afianzamiento que tenga por objeto el cumplimiento de un contrato mercantil aun cuando el fiador no sea comerciante.
Por aplicación de la regla jurídica de la accesoriedad, lo accesorio sigue a lo principal, de esta forma la fianza será mercantil cuando asegure el cumplimiento de un contrato que afianzamiento mercantil coincide salvo concretos particulares, con el del CC.

Conclusión del contrato
Conforme al art. 440 CCo, la fianza mercantil, deberá constar por escrito, sin el que no tendrá valor ni efecto. El contrato de fianza es un contrato formal.
La exigencia de la forma quedará cumplida tanto si la declaración escrita se realiza en póliza, escritura pública ante notario, o en documento privado, así mismo si se realiza dentro del contrato principal cuyo cumplimiento garantiza o en documento separado, incluso en una simple carta del fiador al acreedor. Su finalidad de dar certeza a la constitución de la relación de fianza hace que pueda producirse por medios telemáticos.

La fianza puede ser espontánea y prestarse sin consentimiento ni conocimiento del deudor, pero lo habitual en el tráfico mercantil es que la intervención del fiador se haga a requerimiento del deudor que atiende una exigencia o condición previamente impuesta por el acreedor. Paradójicamente el art. 444 CCo establece que el afianzamiento mercantil será gratuito salvo pacto en contrario.

En los afianzamientos mercantiles (sobre todo en los prestados a favor de entidades de crédito) es frecuente la existencia de una pluralidad de fiadores: una modalidad de afianzamiento plural es la de distintos fiadores que garantizan independientemente sin que exista relación entre ellos, la obligación del deudor, de tal forma que cada fiador responde como fiador único y no podrá repetir contra los otros fiadores.
Lo más frecuente es que la pluralidad de fiadores se organice como una confianza, de tal forma que una única obligación de garantizar es asumida, solidaria o mancomunadamente, por ellos, en esta modalidad cabe la repetición por el que haya pagado más contra los demás.
Distinta a los tipos anteriores es la sub-fianza, que garantiza el cumplimiento del propio fiador.

Objeto de la fianza
El objeto de la fianza es el mismo que el de la obligación principal que garantiza. No puede ser distinto ni más extenso, el fiador puede obligarse menos pero no más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en las condiciones, pero si la fianza fuera simple o indefinida comprenderá además de la obligación principal también las accesorias.
Pueden afianzarse toda clase de obligaciones siempre que sean válidas, ya sean:
ü     Pecuniarias o no; en las no pecuniarias el fiador garantiza la indemnización por falta de cumplimiento de la prestación.
ü     Presentes o futuras; en las futuras no puede reclamarse contra el fiador hasta que la deuda sea liquida.
ü     Ciertas o eventuales.
La jurisprudencia admite las fianzas generales o flotantes, son aquellas extensibles a cualquier obligación entre el deudor y el acreedor siempre que sea subsumida en las categorías previamente definidas en el contrato y no superen en duración y el máximo de responsabilidad pactado.

Efectos del contrato
Una vez constituida válidamente la fianza, se producen efectos entre fiador-acreedor, fiador-deudor principal, entre cofiadores y subfiadores.
El verdadero efecto del contrato de fianza que deriva de su función de garantía, es que la fianza obliga al fiador a pagar o cumplir la obligación principal caso de no hacerlo el deudor. Pero el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sino después de hecho excusión de todos los bienes del deudor.
El fiador garantiza al acreedor sólo en caso de insolvencia del deudor.
Para que el fiador pueda oponerse al pago y hacer uso del beneficio de excusión debe oponerlo por vía de excepción y señalar bienes del deudor realizables dentro del territorio español suficientes para cubrir el importe de la deuda.
El beneficio de excusión no constituye un elemento esencial del contrato de fianza, no se da en los siguientes supuestos:
§ Cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor.
§ Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ello.
§ En caso de concurso del deudor.
§ Cuando el deudor no pueda ser demandado dentro del reino.

Fianza solidaria: la solidaridad elimina de raíz la subsidiariedad de la fianza, e implica en todo caso la inexistencia del beneficio de excusión, dado que éste es la manifestación más destacada de la subsidiariedad. Así el fiador solidario no sólo pierde el beneficio de excusión sino que se le puede reclamar la deuda en los mismos términos y condiciones que al deudor principal, sin necesidad de que éste se haya negado al cumplimiento de la obligación o sin necesidad siquiera de que exista el previo incumplimiento.
Renuncia expresa por el fiador al beneficio de excusión: esta renuncia no supone por si sola la obligación solidaria del fiador con el deudor, el fiador seguirá respondiendo subsidiariamente, simplemente ha renunciado al beneficio de excusión, así no se le podrá reclamar la deuda hasta que el deudor se constituya en mora o incumpla previamente la obligación.
Deudor principal en concurso: La declaración de concurso que pueda afectar al deudor no impide el ejercicio de los derecho del acreedor que puede exigir el pago al fiador, incluso judicialmente, por separado del procedimiento concursal, pero la declaración de concurso por si misma no implica incumplimiento por el deudor, por lo que no puede fundamentar por si sola la acción contra el fiador, al contrario si el procedimiento concursal termina en liquidación, el vencimiento anticipado de los créditos concursales aplazados, legitimarán al acreedor al inmediato ejercicio del derecho de garantía frente al fiador, que al pagar antes del tiempo prefijado podrá hacerlo con el descuento correspondiente.
La cofianza es el supuesto más frecuente de pluralidad de fiadores, puede ser:

Mancomunada: varios fiadores para una misma deuda. La obligación de responder se divide entre todos, el acreedor solo puede reclamar a cada fiador la parte que le corresponde de acuerdo con lo pactado, y en defecto de pacto la parte alícuota. Se da así el beneficio de división, que es análogo al de excusión, cesando en los mismos casos y por las misma causas que el.

Solidaria: Supuesto en que el beneficio de división cesa. Cada cofiador responderá de la totalidad de la deuda frente al acreedor, sin perjuicio del derecho de repetición que le asista al fiador que para que pueda tener lugar se exige que el pago por el cofiador se haya hecho en virtud de demanda judicial o hallándose el deudor en concurso.

Extinción de la fianza
La fianza, en base a su carácter accesorio, se extingue al mismo tiempo que la obligación principal que garantiza, y por las mismas causas que todas las obligaciones. El supuesto de extinción de fianza mas frecuente es por tanto la extinción de la obligación principal. Caben otras causas, menos frecuentes, en que puede producirse la liberación del fiador sin que se haya producido la del deudor principal, y ello puede ocurrir cuando la causa extintiva sólo afecte a la fianza (ej: condonación de la obligación de afianzar o confusión entre fiador y acreedor).
Así, en los casos en que la fianza tenga un distinto plazo de cumplimiento y vigencia que el que tiene la obligación principal:
·     Si se ha pactado plazo determinado, la fianza se extinguirá por su transcurso.
·     Si no se ha pactado plazo:
·     Si la fianza es remunerada, seguirá hasta el completo cumplimiento de la obligación principal.
·     Si la fianza es gratuita, el fiador a los 10 años puede ejercitar la acción de relevación de fianza.



Las "garantías a primer requerimiento"

Concepto y contenido
Garantías personales, que son una nueva forma de garantía, las cuales aspiran a reforzar la posición del beneficiario de un contrato de fianza, y ello para hacer frente a situaciones que precisan mayor seguridad y celeridad en el pago, y que por lo normal se asumen o constituyen por entidades de crédito.
La cláusula "a 1º requerimiento" o "a 1ª demanda", es una declaración que puede insertarse en cualquier contrato, sólo persigue una pago o cumplimiento inmediato tan pronto como el beneficiario lo reclame en los términos establecidos en el contrato, dejándolo a salvo de cualquier discusión o excepción por parte del deudor.
Se discute si la inclusión de la cláusula en el propio contrato de garantía, origina una nueva modalidad de garantía o un contrato distinto de garantía personal (contrato autónomo de garantía) superando así la accesoriedad de la fianza.
Si se considera un tipo especial diferenciado, la obligación de pago del garante se constituye en una obligación distinta e independiente de la obligación principal, por lo que el garante no puede oponer excepciones ajenas a la propia obligación de garantía, salvo la EXCEPTIO DOLI.

Si se considera una modalidad de fianza, ésta será un tipo reforzado por la circunstancia de que la accesoriedad opera con posterioridad al pago, no por vía de excepción sino por vía de acción.

La fianza a 1º requerimiento actúa en el plano procesal limitando la excepciones que el deudor y el fiador subsidiario o solidario pueden oponer al acreedor. Si el fiador fuera subsidiario requerirá que al tiempo del requerimiento, el acreedor acredite que se ha producido el incumplimiento por el deudor.

Las cartas de patrocinio

Consideración general
Con esta denominación u otras parecidas (cartas de acreditación o confort letters), se alude a documentos usados en el tráfico mercantil, que asumen la forma de cartas, y por medio de los cuales su emisor tiende a facilitar la concesión de crédito, por parte del destinatario, en favor de un tercero o patrocinado.
Con carácter general y salvo excepciones no llegan a implicar vinculación del emisor con el fiador, tampoco quita el carácter vinculante y obligatorio de las cartas el que su contenido se exprese en forma de declaración.
Caso de incumplimiento por el patrocinado los efectos se limitan a la relación entre el emisor y el destinatario, si la carta no se ha incorporado al contrato de crédito. Frente al destinatario el emisor responde de los daños y perjuicios causados.

Garantías reales

Consideración general
La ley hipotecaria del siglo 19, transforma el régimen de las garantías reales. Establece la rígida diferencia entre la prenda y la hipoteca. De acuerdo con ello, la prenda queda nítidamente configurada como un derecho real de garantía que recae sobre bienes muebles, y que utiliza como mecanismo o modo de afección la desposesión, la entrega de la cosa al acreedor que así se asegura el ejercicio eficaz de sus facultades en especial del ius distrahendi.
Hipoteca: derecho real de garantía de bienes inmuebles, es la inscripción en el registro ad hoc el medio de aseguramiento de los derecho del acreedor frente a terceros.

Cambios en las garantías reales en el siglo 20
Incorporación de la riqueza mobiliaria, es decir de derechos relativos de crédito o participaciones que no son inmuebles o cosas, a ciertos documentos (títulos valores) dotados de características físicas y jurídicas que permiten su funcionamiento como equivalentes materiales de los derecho representados y su ulterior pignoración. Las figuras más representativas son la prenda cambiaria y la prenda de acciones.
Ante la insuficiencia de la prenda cuando tiene por objeto bienes-capital (mercaderías o medios de producción), dado que la desposesión por un lado asegura el derecho del acreedor pero por otro priva al deudor comerciante de un activo productivo, se dan dos vías de solución complementarias:
La separación de la disposición y el uso o posesión de la cosa, de manera que se puede atribuir el derecho de garantía al acreedor sin merma de la utilización de la cosa por el deudor, y todo ello por medio de la creación y pignoración de los títulos representativos de mercancías.
Cuando el bien por su fácil identificación o caracteres intrínsecos, da lugar a poder prescindir de la entrega sustituyéndola por la anotación registral y publicidad de la existencia de un derecho real sobre el bien. Este es el caso de la hipoteca naval que primero se aplicó por medio del uso de una fictio iuris (los buques se asimilan a bienes inmuebles), y más tarde se le aplicó la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
Ambas persiguen que pueda ser viable la garantía real para bienes que por su naturaleza o función se adaptan mal a los modelos clásicos de garantías reales.
Ambas dejan en poder de sus dueños los bienes afectos a la garantía.
Así dependiendo del grado de identificabilidad registral de los bienes se dará:
ü     Hipoteca mobiliaria: para de identificación semejante a los bienes inmuebles.
ü     Prenda: para los bienes de identificación menos perfecta y de difícil persecución real.

Última evolución es la representación de ciertos derechos de carácter financiero (valores negociables) por medio de anotaciones en cuenta que se inscriben en un registro, quitando importancia a la prenda y compensando la importancia de la hipoteca dentro del sistema de garantías reales.

Contrato de prenda

Noción y clases de prendas mercantiles
El CCo no tiene reglas generales sobre el Contrato de prenda.
Es un contrato por el cual el deudor o un tercero afectan especialmente una cosa mueble al pago de una deuda, de forma que venida y no satisfecha, puede hacerse efectiva sobre el precio de venta de la cosa, con preferencia a los derechos de otro acreedor.
La prenda puede tener carácter mercantil. Las que tengan por objeto "cosas mercantiles", bienes u objetos conectados con el tráfico mercantil, sometidos a sus reglas especiales y que además se constituyen para garantizar el cumplimiento de obligaciones mercantiles. Las prendas mercantiles se pueden englobar en dos grupos, en base a que la afección se realice por medio de la entrega del equivalente documental del objeto cuyo valor se grava (Prenda de títulos) o sea por medio de anotación o inscripción registral (Prenda registral).
Prenda de títulos: prenda cambiaria, prenda de acciones y prenda de títulos representativos de mercancías
Prenda cambiaria y prenda de acciones.
Ejemplos más significativos de la pignoración de documentos creados para incorporar determinados derechos con el objeto de poder aplicarles un régimen jurídico basado en el tráfico de cosas muebles, teniendo su fundamento esencial en la posesión.
Actualmente en declive la pignoración de letras de cambio, pero se siguen usando la pignoración de acciones aunque se está sustituyendo por la anotación en cuenta.
Prenda de títulos representativos de mercancías
Se dan para permitir y facilitar la prenda de mercancías que no estén en posición del propietario por encontrarse en transporte o depositadas en almacenes o establecimientos análogos.
Se constituye la prenda poniendo en posesión del acreedor los títulos representativos de esas mercancías que dan al poseedor de los mismos el legítimo derecho a la entrega de las mercancías y su disposición, consiguiendo a través de la posesión del título la posesión inmediata de las mercancías, facultando así al deudor a requerir a la compañía para que las enajenen en cantidad suficiente para el pago con preferencia sobre cualquier otro acreedor.

Pueden ser los títulos:
§ Al portador: bastará ponerlos en posesión del acreedor.
§ A la orden: deberá hacerse el endoso del titulo
§ Nominativos: necesaria la notificación al emisor del título.
En títulos de mercancías depositadas en almacenes generales, el titulo se desdobla, el depositario emite un documento representativo de la mercancía y otro documento (warrant) que es el resguardo de garantía para el caso de pignoración.
La ejecución de la prenda de mercancías se efectúa por medio de la ejecución del derecho, su entrega y su venta en pública subasta, o si hay warrant por requerimiento al establecimiento para que lo venda en pública subasta notarial celebrada en el mismo establecimiento.
Prendas registrales: prenda de participaciones sociales y prenda sin desplazamiento de la posesión
Prenda de participaciones sociales
Prendas en que la afección del bien y los derechos del acreedor no se fundamentan ni aseguran en la posesión, sino en el cumplimiento de ciertas formalidades y en la inscripción o anotación del derecho en el Registro pertinente.
Prenda de participaciones sociales de las sociedades de responsabilidad limitada: Se anotan en registro ad hoc debiendo resaltar que este registro es de carácter privado, es el libro registro de socios, con la limitación de efectos sólo legitimadores de la inscripción.
Prenda sin desplazamiento de la posesión
La legislación permite su constitución sobre máquinas y demás bienes muebles identificables por sus características propias y sobre mercancías y materias primas, frutos o cosechas futuras Se constituyen en escritura pública o póliza intervenida y deberán ser inscritas en el Registro de Bienes muebles. La falta de inscripción de la prenda priva al acreedor pignoraticio de los derechos de su condición de titular de derecho real de garantía.
Será obligación del deudor una vez constituida: la responsabilidad como depositario, responsabilidad civil y criminal, pago de gastos necesarios para su conservación, prohibición de enajenación o traslado sin consentimiento del acreedor, respondiendo por pérdida o deterioro de la cosa.
Tienen un procedimiento extrajudicial para hacer efectivo el crédito por medio de la venta en subasta notarial, con concesión al acreedor pignoraticio de preferencia sobre los demás acreedores hasta donde alcance el valor de la deuda.
La prenda de valores representados por anotaciones en cuenta y admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
La principal novedad introducida por la ley de Mercado de Valores, es la regulación de las anotaciones en cuenta, como forma moderna de representación de valores, esta regulación contempla la constitución de derechos reales sobre esta clase de valores, haciendo abstracción del hecho de que sean o no negociables en un mercado secundario.
El CCo contemplo el régimen de préstamo mercantil con la regulación de una modalidad especial, el préstamo con garantía de efectos públicos cotizables, que estará hecho en póliza con intervención de corredor de comercio colegiado, y que se reputa en todo caso mercantil, teniendo un proceso de ejecución expeditivo por medio de la enajenación en bolsa de los efectos pignorados sin necesidad de procedimiento notarial.
De esta forma no existe impedimento alguno para que las partes convengan la constitución de una prenda sobre valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial, para garantizar cualquier obligación válida, pudiendo valerse del procedimiento de ejecución que establece que si el objeto de la prenda son valores cotizables se venderán por el medio establecido en el CCo , pudiéndose hablar de la prenda de valores cotizables como de un tipo negocial autónomo. Tiene los caracteres siguientes:

ü     La prenda sólo recae sobre valores negociables representados por anotaciones en cuenta.

ü     Su condición registral da los efectos propios de los Registros Inmobliliarios que determina su oponibilidad ante terceros.
La constitución de derechos reales limitados u otra clase de gravamen sobre valores representados por anotaciones en cuenta, deben inscribirse en la cuenta correspondiente, de tal forma que la inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio del título, siendo la constitución del gravamen oponible a terceros desde el momento de la inscripción.
El acreedor garantizado con esta prenda goza de las mismas facultades que el titular de la prenda ordinaria salvo la posesión. Así, goza del IUS RETENTIONIS, el IUS PRAELATIONIS y del IUS DISTRAHENDI, éste ultimo asistido por un procedimiento ventajoso que, salvo pacto en contrario, no exige notificación al deudor, ni presencia notarias, ni doble subasta, sino que para enajenar valores con garantías basta su realización en el mercado oficial en donde los valores han de cotizar.
El acreedor pedirá la enajenación sin mas trámite a los órganos rectores del mercado, con entrega de la póliza o escritura de contrato de préstamo y el certificado acreditativo de la inscripción de la garantía, el órgano rector, hechas la comprobaciones necesarias, en el mismo día o al siguiente, enajenará los valores por medio de un miembro del correspondiente mercado oficial.
El acreedor pignoraticio sólo podrá usar este procedimiento especial durante los tres días siguientes al vencimiento del préstamo.

Prendas "financieras"
También denominadas garantías financieras, son una serie de contratos con función directa (prenda) o indirecta (dobles y opción con pacto de recompra), que tienen un régimen especial de constitución y ejecución, para asegurar operaciones financieras de entidades públicas, órganos rectores del mercados y empresas financieras.
Deben constar por escrito, no exigiéndose otra formalidad.
Ejecución: podrá realizarse por medio de compensación o utilización del efectivo, simple venta o apropiación de los valores o instrumentos financieros dados en garantía.

Contrato de hipoteca

Consideración general
Contrato por el cual se afectan especialmente bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre ellos, en garantía del cumplimiento de una obligación.
No están regulados en el CCo que delegó su regulación a la Ley Hipotecaria y a la legislación civil. No obstante nacieron determinados tipo de hipoteca que por su directa vinculación con el tráfico mercantil y satisfacer sus exigencias, se pueden denominar mercantiles.
Ejemplo más destacado: la hipoteca mobiliaria, que tiene por objeto bienes mercantiles como aeronaves, maquinaria, o el propio establecimiento mercantil, etc.
Esta hipoteca fue creada ex profeso para posibilitar la obtención de crédito por parte de los comerciantes, que ofrecen en garantía, bienes que por su naturaleza no son utilizables al efecto de la hipoteca normal.
Otras modalidades de hipoteca que aseguran el cumplimiento de obligaciones de carácter mercantil:
·     Las hipotecas en garantía de cuentas corrientes de crédito, son hipotecas de máximo, el importe y exigibilidad del saldo se acreditará independientemente del título constitutivo de la hipoteca y por medios registrales.
·     Hipoteca en garantía de títulos endosables y al portador, se constituyen unilateralmente a favor de sus tenedores presentes y futuros.
Ambas modalidades se rigen por el Reglamento Hipotecario.
Cabe señalar que todos ellos pueden agruparse en la summa divisio de las garantías personales, cuyo paradigma es la fianza, y de las garantías reales que encuentran en la prenda y la hipoteca sus manifestaciones más destacadas.
Las garantías son muy frecuentes en el tráfico empresarial que descansa, en gran medida, en el crédito, y llegan a constituir un elemento casi connatural a algunas transacciones financieras.

 OBLIGACIONES MERCANTILES

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN EN DERECHO MERCANTIL
La obligación mercantil es una relación jurídica que nace cuando una persona llamada deudor se adquiere la obligación de dar, hacer o no hacer alguna cosa en beneficio de otra persona llamada acreedor. Cuando esta relación entre la persona denominada acreedor y el deudor se origina a partir de un acto de comercio, la obligación se entenderá que es de carácter mercantil.
Las obligaciones mercantiles encuentran su fundamento legal en dos tipos de leyes:
Ø     Principalmente: el Código de Comercio y las leyes comerciales.
Ø     Supletoriamente: el Código Civil.
La fuente principal de las obligaciones mercantiles y la cual tiene mayor importancia son los contratos.
El cumplimiento de la obligación mercantil consiste en la entrega de la cosa debida o en la prestación del derecho que se hubiere prometido.

CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Según su objeto:
ü     Positivas: Son de dar y de hacer.
ü     Negativas: Son de no hacer.
ü     Dar: transmiten el dominio, constituir un derecho real, ceder la tenencia material o restituir una cosa.
ü     Hacer: Ejecución de una obra material o de servicios personales.
ü     No hacer: Importan la abstención de realizar determinados actos o comportar ciertas conductas.
Según si eta sujeta o no a modalidades.
·     Pura y simple.
·     Sujeta a modalidades.
§ Sujeta a término. Suspensiva y extintiva.
§ Sujeta a condición. Suspensiva y resolutoria.
·     Obligaciones con pluralidad de sujetos.
§ Conjuntivas
§ mancomunadas.
·     Solidarias.
·     Natural.
·     Conjuntas.
·     De cuerpo cierto.
·     De género.

MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones que no están sujetas a modalidades se llaman puras y simples, pero pueden estar sujetas a dos modalidades que son el término y la condición.
Ø     Término. Es un acontecimiento futuro y de realización cierta que suspende, sea la exigibilidad, sea la extinción de una obligación y que produce sus efectos in retroactividad. Puede ser suspensivo o extintivo.
ü     Suspensivo. Cuando la obligación no se hace exigible hasta que venza el término.
ü     Extintivo. Cuando el vencimiento del termino da fin a la obligación.
ü      
Ø     Condición. Es un acontecimiento futuro y de realización incierta que suspende, sea el nacimiento, sea la resolución de una obligación y que produce sus efectos retroactivamente. Puede ser suspensiva o resolutoria.
ü     Suspensiva. Cuando el nacimiento de la obligación depende de que se cumpla la condición.
ü     Resolutoria. Cuando cumplida la condición resuelve la obligación volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Las obligaciones con pluralidad de sujetos pueden ser tanto de deudores como de acreedores y son de dos clases:
v     Obligaciones mancomunadas. En este caso la deuda o crédito se consideran divididos, respectivamente, en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto unos de otros.
v     Obligaciones solidarias. Es cuando la deuda o el crédito puede ser exigido o cumplido por cada uno de por sí, independientemente de los demás.

OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETOS
Las obligaciones con pluralidad de objetos son de dos especies:
v     Conjuntivas. Que son aquellas en que el deudor se ha obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente.
v     Alternativas. El deudor se obliga a uno de dos hechos o a una de dos cosas, y cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
ü     Contratos.
ü     Gestión de negocios.

TRANSMITES DE LAS OBLIGACIONES
Para transmitir las obligaciones existen dos instituciones jurídicas:
§ La cesión. Hay cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otra persona los derechos que tenga su deudor.
§ La subrogación. Es la sustitución de un acreedor por otro en virtud del pago que este hace a aquel en los términos de la ley.

FORMAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones mercantiles se extinguen por las siguientes causas:
ü     Pago. Es el cumplimiento de la obligación.
ü     Dación en pago. Cuando el acreedor recibe cosa distinta en lugar de la debida.
ü     Novación. Consiste en que se substituya una obligación nueva a la antigua.
ü     Compensación. Tiene lugar cuando existen dos deudas reciprocas que se extinguen hasta el nivel de la menor.
ü     Confusión. Cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona.
ü     Término extintivo. Es le acontecimiento futuro y cierto que pone fin a las
ü     obligaciones.
ü     Remisión. Es la renuncia del acreedor a sus derechos.
ü     Pérdida de la cosa. Extingue la obligación cuando se trate de cosa cierta y
ü     determinada.
ü     Prescripción negativa. Es un medio de liberarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento en determinado tiempo.
ü     Caducidad. Extingue las obligaciones por no ejecutarse los actos positivos que exige la ley.
ü     Nulidad. Cuando el objeto fuente de la obligación fue declarada sin validez.
ü     Resolución. Cuando se cumple la condición resolutoria estipulada.
ü     Rescisión. Puede ser voluntaria, cuando ambas partes acuerdan rescindir el contrato, y forzosa, cuando se entra en la hipótesis señalada por medio del mismo contrato o de ley para rescindirse.
ü     Revocación. Es un medio de extinción unilateral del obligado.
ü     Denuncia. Cuando en un contrato bilateral una de las partes puede dar por
ü     extinguida una obligación por su sola voluntad, aun cuando la otra parte esté cumpliendo con la obligación a su cargo.

LA NOVACIÓN
Consiste en que se substituya una obligación nueva a la antigua.

DACIÓN EN PAGO
Cuando el acreedor recibe cosa distinta en lugar de la debida.

CONFUSIÓN
Cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona.

REMISIÓN DE DEUDA
Es la renuncia del acreedor a sus derechos.

RECISIÓN
Puede ser voluntaria, cuando ambas partes acuerdan rescindir el contrato, y forzosa, cuando se entra en la hipótesis señalada por medio del mismo contrato o de ley para rescindirse.

FORMAS DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Ø     Incumplimiento propio o absoluto.
No se verifica la prestación o no íntegramente:
ü     Cuando el deudor viola alguna de las prestaciones ligadas a la principal.
ü     Cuando el deudor atenta a alguna prestación accesoria.
Ø     Incumplimiento impropio o relativo.
Cuando no se realiza la obligación en el mismo tener o previsto en el vínculo. Dependiendo el incumplimiento de si depende o no de la voluntad del deudor para que lleve o no responsabilidad.
Ø     Incumplimiento por imposibilidad sobrevenida.
Se utiliza la expresión de que la obligación se extingue por la perdida, pero solo se produce por esta causa cuando la misma no es imputable al deudor. Sin embargo también se extingue por el incumplimiento involuntario y por la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Esta causa de extinción también es aplicable cuando la prestación en si misma resulte imposible de realizar. Si concurren todos los requisitos la obligación se extingue por propia imposibilidad, si la pérdida tuvo lugar por culpa del deudor la obligación no se extingue.

DERECHOS DEL ACREEDOR EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
Si el deudor no cumple voluntariamente la obligación mercantil, el acreedor tiene tres derechos:
·     Exigir la ejecución forzosa.
·     Exigir la reparación de los daños y perjuicios.
·     Ejercitar determinadas acciones para conservar el patrimonio deudor.
El artículo 82 del Código de Comercio, dice que los contratos en que intervengan corredores quedaran perfeccionados cuando los contratantes firmen la correspondiente minuta de la manera prescrita en el Título respectivo.
El artículo 83 del Código citado, que las obligaciones que no tuviesen término prefijado por las partes o por disposiciones de éste Código serán exigibles a los diez días después de contraídas, si sólo produjeren acción ordinaria, y al día inmediato si llevasen aparejada ejecución.
El artículo 84, del Código ya mencionado, dice que en los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses, y años se entenderá, el día de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el año, de trescientos sesenta y cinco días.
El artículo 85 del Código de Comercio. Se trata de los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.
El artículo 88, del Código de Comercio, se establece: En el contrato mercantil en que se fijare pena de indemnización contra el que no cumpliere, la parte perjudicada podrá exigir el cumplimiento del contrato o la pena prescrita, pero utilizando una de estas dos acciones quedará extinguida la otra.
La ley y los usos mercantiles son parte de los problemas que ofrecen las obligaciones mercantiles. Los contratos son la fuente más importante de las obligaciones mercantiles pues forman el mayor volumen en el sector entero de la contratación privada; por ello es importante conocer el derecho de las obligaciones en que se desarrolla la actividad económica actual, ya sean de carácter civil que son el antecedente de las obligaciones mercantiles, y también son las obligaciones mercantiles, propiamente dicho.
El Código de Comercio, en sus artículos 635, 636, 637 y 638, manifiesta que los contratos mercantiles, dentro del país, se deben pactar en moneda nacional y que es el peso mexicano; además la moneda extranjera, se cotizará en éste país, en pesos, al tipo de cambio del día.
Los comerciantes al contratar, se obligan en forma lícita y el objeto del contrato, dentro del
Derecho, y que no atenté contra la moral, la sociedad y las leyes del país.

  

Bibliografía Consultada

  • Código de Comercio Venezolano.
  • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • Diccionario Español Jurídico de la Real Academia Española
  • Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres
  • Código de Comercio de Venezuela (1955)
  • Código Civil de Venezuela (1982)
  • Código Orgánico Tributario
  • Reglamento de La Ley de Impuesto al Valor Agregado
  • Ley de Impuesto Sobre la Renta
  • Ley de Impuestos al Valor Agregado
  • Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta


Páginas web consultadas:














https://derechovenezolano.wordpress.com/2012/10/12/la-organizacion-empresarial-en-el-ejercicio-del-comercio/

https://designificado.com/comerciante/










Comentarios

  1. Hola compañeros, excelente contenido. Nos agradó la forma como presentaron los temas de Derecho Mercantil, El Comercio, los Contratos Mercantiles y las Garantías y las Obligaciones Mercantiles. Felicidades. . . ¡Buen trabajo!

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